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TSJ

AS/0143/2017

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 143

Sucre, 14 de junio de 2017

Expediente : 316/2016-S

Demandante : María Cristina Ruiz Precio

Demandada : Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 425 a 427, interpuesto por Rosario Virginia Cors Pedrozo en representación legal de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, contra el Auto de Vista Nº 370/2016 de 29 de junio (fs. 418 a 421), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por María Cristina Ruiz Precio contra la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas; la respuesta de fs. 429 a 430; el Auto de fs. 431, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 07/2016 de 9 de marzo (fs. 391 a 394), declarando probada la demanda sin costas, ordenando a la parte demandada para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución cancele a favor de María Cristina Ruiz Precio la suma de Bs.39.959,79.- (treinta y nueve mil novecientos cincuenta y nueve 79/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio y asignaciones familiares, más la multa, actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 que deberá ser calculado en ejecución de sentencia.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de Apelación formulada por Rosario Virginia Cors Pedrozo en representación legal de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (fs. 398 a 400 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 370/2016 de 29 de junio (fs. 418 a 421), confirmando totalmente la Sentencia Nº 07/2016 de 9 de marzo cursante a fs. 391 a 394, sin costas.

I.2. Motivos del Recurso de Casación

Dicho fallo motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 425 a 427, interpuesto por Rosario Virginia Cors Pedrozo en representación legal de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, quien señaló error de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo, toda vez que por la abundante prueba documental de descargo se habría demostrado que la relación jurídica existente no era de índole obrero patronal sino más bien una relación contractual de tipo civil en primera instancia y posteriormente de naturaleza administrativa, toda vez que las fotocopias legalizadas de los contratos de compra venta de servicios, los comprobantes de contabilidad y sus correspondientes Formularios 610 del Régimen Complementario del IVA, Formularios de pago de contribuciones como consultor en línea a la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Previsión demostrarían que la relación contractual no se encontraría amparada por las disposiciones de la Ley General del Trabajo, por cuanto la misma percibía una retribución por parte de la Caja de Salud de Caminos, retribución que era cancelada a la demandante previa entrega de los informes y descargo de los impuestos de ley como una obligación establecida recíprocamente por la venta de sus servicios profesionales independientes, conforme se tendría acreditado con las certificaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Nacionales como por la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Previsión, como una obligación establecida recíprocamente por la venta de servicios, demostrándose así que no habrían concurrido los elementos indispensables dentro de una relación laboral, previstos en los arts. 46, 47 y 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), con relación a los arts. 35 y 39 de su Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT).

No pudiendo haberse incumplido por parte de la Caja demandada las normas laborales, ya que por la naturaleza de los contratos de compra venta de servicios profesionales y de consultoría en línea que cursarían en obrados, la leyes laborales no resultarían susceptibles de aplicación a los mismos por cuanto estarían sometidos a la leyes civiles y administrativas, no correspondiendo en consecuencia el pago de beneficios sociales, no habiéndose examinado además las copias legalizadas de las planillas de personal de planta de la institución demandada, en los que se establece que la demandante no era personal de planta.

Recordando al efecto que los Jueces deben efectuar una valoración de la prueba en función a las previsiones contenidas en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

I.2.1. Petitorio

Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 370/2016 de 29 de junio de fs. 418 a 421 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda con referencia al pago del desahucio e indemnización, vacaciones, con costas y responsabilidad.

I.3. Respuesta al Recurso de Casación

Mediante memorial cursante de fs. 429 a 430, María Cristina Ruiz Precio, respondió al Recurso de Casación, refiriendo que lo que pretendía la parte demandada era encubrir una relación de índole laboral al señalar que los contratos suscritos fueran de tipo civil y posteriormente de naturaleza administrativa, situación que no habría sido demostrada, advirtiendo que el Tribunal ad quem habría efectuado una correcta apreciación y valoración de todas las pruebas cursantes en obrados, por lo que correspondería desestimar el recurso de la parte demandada.

I.4 Admisión

Mediante Auto Supremo Nº 272-A de 26 de agosto de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación en el fondo de fs. 425 a 427, interpuesto por Rosario Virginia Cors Pedrozo en representación legal de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el Recurso de Casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II.1.1. Principio de favor

Partiendo de la estructura que la Constitución Política del Estado (CPE) brinda al trabajo, se desprende el incuestionable hecho que la Norma Cúspide otorga al trabajo la calidad de tanto Derecho Fundamental como Garantía, así el parágrafo II del art. 48 Constitucional, al tenor señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. En tal dirección por el principio de protección enunciado en el citado artículo, que condensa uno de los principales postulados mismos del Derecho del Trabajo, abarca también al “principio de favor o principio pro operario”, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador” (véase el Auto Supremo Nº 005 de 1 de abril de 2014).

II.1.2. Principio de primacía de la realidad

Dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.

Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243).En análoga dirección se ha dicho que "...Conforme a [este principio], cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia". (Vilard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012)

En el ordenamiento jurídico nacional, el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los contratos. Asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación “implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales” (Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea INFORME DEFENSORIAL, pág. 27).

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Criterio

“…se colige que la prestación de servicios se materializó bajo una relación obrero patronal al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, ello es así porque de antecedentes se evidencia que el objeto del contrato fue para realizar servicios de enfermería en la institución demandada, encontrándose bajo un horario determinado y permanente, realizando desplazamientos a varias localidades, verificando la atención a los asegurados a través de los Centros de Salud, además de otras funciones emergentes de la atención a los asegurados, servicios que presto bajo dependencia y subordinación de la parte demandada al recibir directrices para elaborar su trabajo, prestando sus servicios por cuenta ajena, cancelándosele una remuneración mensual en contraprestación al trabajo realizado y cumpliendo el horario de trabajo que se le impuso…”

Datos del proceso

Demandante
María Cristina Ruiz Precio
Demandado
Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definenDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2017AS/0143/2017Fuente oficial