Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 143/2018
Sucre: 15 de marzo de 2018
Expediente: CH-5-17-S.
Partes: Juan Carlos Carvajal Torrico y otra c/ Lilian Núñez
Mérida de Justiniano y otro.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 501 a 503 vta., interpuesto por Juan Carlos Carvajal Torrico y Rosemery Herbas Torrico, contra el Auto de Vista S.C.C.FAM. II Nº 424/2016 de 31 de octubre, cursante de fs. 492 a 494 vta., pronunciado por Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión, seguido por los recurrentes, contra Lilian Núñez Mérida de Justiniano y otro, la concesión de fs. 517, el Auto de admisión de fs. 524 a 525, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. El Juez del Juzgado Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 72/2016 de 14 de julio, cursante de fs. 428 a 442, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión planteada por Juan Carlos Carvajal Torrico y “Rossemery” Herbas Torrico, PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación deducida por Evert Núñez Mérida, PROBADA la acción negatoria y entrega de bien inmueble formulada por la co-demandada Lilian Núñez Mérida, IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, pago de alquileres y daños y perjuicios deducida por Lilian Núñez Mérida; sin costas por la mutua petición, asimismo dispuso que los actores entreguen la fracción del inmueble de la calle Colón N° 201 a sus propietarios Lilian Núñez Mérida de Justiniano y Evert Núñez Mérida en el plazo de 30 días.
I.2. Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandantes y resuelta por Auto de Vista S.C.C.FAM. II Nº 424/2016 de 31 de octubre que CONFIRMA la Sentencia, argumentando lo siguiente:
Refiere que el juez efectuó una correcta valoración de la prueba documental, testifical, pericial, inspección judicial, conforme a la sana crítica, empleando las reglas de la lógica y experiencia, establecido por los arts. 192.2) y 397 del Código Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, describe que el juez asumió que los apelantes ingresaron a vivir en el inmueble el año 2008 a 2009 en calidad de inquilinos, por las pruebas referente al acta de denuncia efectuada por Lilian Núñez Mérida de Justiniano (fs. 71 a 73), el memorial de denuncia PRAHS (fs. 77), inspección del inmueble (fs. 162), carta notariada de 6 de enero 2014 dirigida a “Rosemery” Herbas Torrico solicitando la desocupación de los ambientes que alquiló, la certificación de SEGIP (fs. 190), que señala que “Rosse mary” Herbas Torrico tiene último domicilio en V. Rosario y que tiene domicilios anteriores en otros lugares distintos a la calle Colón Nº 201, pruebas que tienen el valor probatorio previsto por el art. 1296 del Código Civil, las que no pueden estar supeditadas a la prueba testifical de cargo.
Deduce que por la certificación de fs. 139 se acredita la actividad de pensión “La Llajta” en la calle Colón Nº 201 registrada el 11 de junio de 2010 y no se demostró la posesión del inmueble de hace 10 años, calificando a los actores como simples detentadores, describe que el propietario del inmueble jamás abandono su inmueble conforme a la prueba testimonial de fs. 298 a 301; también arguye que con relación al inquilinato, en el caso presente, los apelantes otorgaban alimentos de su pensión a Demetrio Núñez Ugarte por cuenta de alquiler.
Expone que las refacciones se efectuaron sin consentimiento del propietario y de acuerdo al informe pericial de fs. 238 a 245 no tiene la antigüedad de cinco años.
En cuanto a las facturas por consumo de servicios agua y energía eléctrica, no se considera como prueba que demuestra la posesión sino como detentación por la condición de inquilinos en que ingresaron al inmueble.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Señalan que los demandados no demostraron la desposesión, que no cumplieron con la carga de la prueba acusando la infracción de los arts. 375.2) del Código de Procedimiento Civil, 1283.II y 1453 del Código Civil.
2. Refieren que no se consideró la jurisprudencia citada, en relación a la carga de la prueba.
3. Sostienen que la reconvención por acción negatoria y entrega de inmueble debió ser declarada improbada porque los actores tienen derecho de accionar conforme al art. 327 del Código de Procedimiento Civil y arts. 115, 119, 120, 24, 180 de la Constitución Política del Estado.
4. Describen que el Ad quem hubiese concluido que en sentencia se ha efectuado una correcta valoración de las pruebas, empero de manera subjetiva la resolución señala que los apelantes ingresaron a vivir en el inmueble en el año 2008 a 2009 en calidad de inquilinos de acuerdo a la prueba de fs. 71 a 73, cuando esta no tiene eficacia jurídica, que no sirve para interrumpir la posesión, expone que se vulnera el art. 1503 del Código Civil, también manifiesta que atestaron los testigos sobre la fecha de ingreso al inmueble en la gestión 2000 (fs. 315 a 316) por lo tanto se ha vulnerado los arts. 1330 y 1286 Código Civil.
5. Denuncian que Rosse mary Herbas Torrico es otra persona distinta a la co-demandante Rosemery Herbas Torrico, respecto de la cual se valoró indebidamente la prueba de descargo al considerar que se trata de una misma persona, también exponen que el domicilio laboral es en Sotomayor y su domicilio real en la calle Colón Nº 201 en Sucre.
6. Con relación a la certificación de la pensión La Llajta de fs. 139, refiere que su instalación inmediata no está en la demanda ni en el auto de relación procesal, acusando de errónea la conclusión que la existencia de inquilinato puede pactarse de manera verbal y que por cuenta de alquiler le suministraban alimentos a Demetrio Núñez Ugarte sostiene.
7. Fundamentan que de forma errónea fue considerada la prueba testifical de cargo y soslayada toda la prueba en relación a la certificación domiciliaria.
8. Respecto a las refacciones, describen que no requería de ninguna autorización y no se indicó en la demanda que los trabajos menores o mayores tendrían una antigüedad de cinco años, acusan que se efectuó una apreciación sesgada de la prueba pericial de fs. 238 a 245.
9. Denotan que no se tomó en cuenta la prueba de cargo acusando violación de los arts. 147, 148 I, 150, 186, 193 del nuevo Código Procesal Civil y los art. 1286 y 1230 del Código Civil.
10. Exponen que de la revisión de obrados, no cursa prueba alguna que demuestre la relación contractual de inquilinato.
11. Manifiestan que el Auto de Vista y la imposición de costas carecen de base legal asimismo, señalan que el fallo de alzada vulnera el art. 265.I y III del Código Procesal Civil no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior.
Por lo expuesto recurren de casación en el fondo.
De la respuesta al recurso de casación.
Sobre la eyección de Evert Núñez Mérida señala que el progenitor de los demandados no abandonó el inmueble, describe el art. 92 del Código Civil sosteniendo que no se ha violado los arts. 1453 y 1283 del Código Civil, ni el art. 375.2) del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la acción negatoria exponen que no existe tal vulneración, develan falta de técnica jurídica en el recurso.
Refiere que en relación a todas las pruebas, testifical, documental, pericial e inspección judicial, la valoración se efectuó dentro del marco legal.
En relación a los demás puntos expuestos, describe que son simples reclamos, que no tienen la técnica recursiva de explicar y fundamentar la razón jurídica de la vulneración, tan solo es una relación de hechos y no explican la indebida aplicación de la ley.
Por lo que se solicita al Tribunal de casación se sirva a declarar improcedente el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la reivindicación.
En el Auto Supremo No 60/2014, de fecha 11 de marzo de 2014, se estableció doctrina respecto a la acción reivindicatorio enarbolando lo siguiente: “El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).
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