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TSJReiteradora

AS/0143/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Valoracion de la prueba

La recurrente señala que la Resolución de mérito se fundó en la declaración de María Teresa Chávez Pedraza como prueba testifical no incorporada al proceso y el dictamen pericial documentológico IDIF.REG.GRAL. N° 5576/2008-LAB.CRIM. DOC. N°0103/2008, el cual no establece que la imputada fue quien ll...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ABUSO DE FIRMA EN BLANCO
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 143/2018-RRC

Sucre, 15 de marzo de 2018

Expediente : La Paz 52/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Norma Teófila Encinas Laura

Delito : Abuso de Firma en Blanco

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de junio de 2017, cursante de fs. 2539 a 2552, Norma Teófila Encinas Laura, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 36/2017 de 11 de mayo, de fs. 2503 a 2510, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Ramos Limachi, Oscar Escalante Zelada, Buenaventura Almanza Aica y Juan Vásquez Colque contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del Código Penal (CP), con relación al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 1/2016 de 20 de enero (fs. 2189 a 2198), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Norma Teófila Encinas Laura, autora de la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión y cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Norma Teófila Encinas Laura (fs. 2279 a 2290), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 2445 a 2456 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 36/2017 de 11 de mayo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interpolación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 651/2017-RA de 28 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente expresa que el Auto de Vista impugnado, en su considerando cuarto, punto 2.1, refiere que la apelante habría expuesto argumentos amplios y confusos, sin considerar que el recurso de apelación restringida, tiene por objeto el control jurídico de formación interna y externa de la Sentencia; sin embargo, a decir de la recurrente, quien realiza una remembranza de los motivos de su recurso de apelación restringida, explicó en forma clara, cuáles los hechos que observó en la Sentencia, concretando que acusó la existencia de los defectos de sentencia, previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP. Señala que la Resolución del Tribunal de apelación es injusta, al no analizar los fundamentos esgrimidos en su apelación, pues en cuanto al defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 de la norma adjetiva penal, el Tribunal de apelación, solo afirma lo que la Sentencia describe, sin analizar los fundamentos expuestos en su recurso de apelación restringida y llega a la conclusión que la imputada sería autora del delito de Abuso de Firma en Blanco, sin considerar que dicha probabilidad no existe con base a la prueba introducida en juicio, respecto al defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, tampoco habría explicado en el punto 4 de la Resolución impugnada, por qué razón la Sentencia estaría debidamente fundamentada y que no es contradictoria, por lo que a decir de la recurrente, el Auto de Vista vulnera los principios del debido proceso, derecho a la defensa, imparcialidad, verdad material, seguridad jurídica, inocencia y otros. Bajo dichos argumentos, la recurrente señala que las omisiones del Auto de Vista que generan el recurso extraordinario de casación, consisten en las siguientes: Que el Tribunal de alzada; en cuanto, al defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, había referido que el hecho de no haberse probado quien sustrajo el papel con la firma en blanco, es un tema accesorio y que el Tribunal de apelación no tiene facultad para valorar prueba; asimismo, en cuanto a la designación del perito Luigi Vargas Zambrana, hubiese referido que el mismo debió ser observado oportunamente a tiempo de su designación; sin considerar –a decir de la recurrente-, que la Sentencia condenatoria, se fundó en prueba testifical tomada en la etapa de investigación y la cual fue retirada del juicio antes de su incorporación al proceso; añadiendo que el Auto de Vista recurrido revaloró una prueba testifical que no fue introducida al juicio oral y que sirvió de base fundamental para emitir una Sentencia condenatoria en su contra; asimismo, se valoró una prueba no acorde a lo que describe como es el dictamen pericial documentológico IDIF.REG.GRAL. Nº 5576/2008 – LAB.CRIM. DOC. Nº 0103/2008, en su primera conclusión, no estableció que la imputada fue quien realizó el llenado del documento; finalmente, el perito Luigi Vargas Zambrana, en juicio había indicado que no puede decir: “si han sido en blanco o no en blanco”, lo cual demostraría la ambigüedad del peritaje y que el mismo no determina su autoría en el tipo penal de Abuso de Firma en Blanco.

En cuanto, a los precedentes contradictorios señaló que la Resolución de apelación no aplicó los siguientes: Autos Supremos 308/2014 de 5 de septiembre, 487/2015-RA de 16 de julio, 306/2013-RRC de 22 de noviembre, 438 de 15 de octubre de 2005, 135/2013-RRC de 20 de mayo, “131 de enero de 2007”, 35/2013-RRC de 14 de febrero, 135/2013-RRC de 20 de mayo, 467/2014-RRC de 17 de septiembre, 217/2014-RRC de 4 de junio, 214 de 28 de marzo de 2007 y 455/2014-RRC de 11 de septiembre, relativos a la apreciación probatoria por el Juez o Tribunal de Sentencia, sobre el control que debe realizar el Tribunal de alzada respecto a la valoración de la prueba, sobre el sistema de valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica. Asimismo, los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, “222-2014-RK de 9 de junio” y 399/2014-RRC de 19 de agosto, sobre la sana crítica y la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales, 199/2013 de 11 de julio y 282/2014-RRC de 27 de junio, sobre el valor que se le asignará a cada uno de los elementos de prueba, 468/2014-RRC de 17 de septiembre, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 214 de 28 de marzo de 2007, 238/2012 de 6 de septiembre, 135/2013-RRC de 20 de mayo, 283/2014 de 27 de junio y 399/2014-RRC de 19 de agosto, sobre la valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica y las Sentencias Constitucionales 2798/2010-R de 10 de diciembre, 871/2010-R, 1365/2005-R, 2227/2010-R de 19 de noviembre, 0546/2004-R y 1086/2006-R y 1401/2003-R de 26 de septiembre.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita previo los trámites de ley, se remitan antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 651/2017-RA de 28 de agosto, cursante de fs. 2572 a 2574 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Norma Teófila Encinas Laura, ante la concurrencia de presupuesto de flexibilización, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 1/2016 de 20 de enero de 2016, el Juez de Tercero de Sentencia de La Paz, declaró a Norma Teófila Encinas Laura autora del delito de Abuso de Firma en Blanco, sancionado en el art. 336 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más multa de cien días a Bs. 5 (cinco bolivianos) por día; concluyendo que es autor del delito de Abuso de Firma en Blanco, la persona a quien se confía el documento; en este caso, se confió a la acusada del acceso a los ambientes donde se hallaba dicha documentación y se apropió sin que se le haya entregado materialmente, para luego llenarlo, es el momento en que se subsume dicho delito, demostrada que se halla por la prueba judicializa, lo contrario significaría pasar por alto una conducta que atenta al orden jurídico vigente, correspondiendo establecer responsabilidades civiles y penales ante la presencia de los elementos típicos del delito, acción típica, antijurídica y culpable, con la atenuación de la pena a fijar; por cuanto, no se demostró que la parte tenga antecedentes penales con Sentencia ejecutoriada anteriores al hecho incriminado.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la señalada Sentencia la acusada Norma Teófila Encinas Laura, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo en síntesis: i) La inobservancia de la ley en la Sentencia de mérito y una mala interpretación del principio de la sana crítica, para lo que acude al considerando tercero del fallo en el que no se habría aplicado los arts. 124 y 173 del CPP, respecto a la valoración de la prueba particularmente testifical. Invoca asimismo el art. 365 del CPP, sobre la exigencia de prueba para emitir una Sentencia condenatoria, fundamentando aspectos referidos al entendimiento de certeza, verdad, verosimilidad y probabilidad, con lo que afirma que existe prueba testifical no introducida al juicio; empero, que había sido considerada en Sentencia, además que se había omitido fundamentar y motivar el fallo. En similar sentido invoca el art. 362 del CPP, transcribe dicha norma legal y la sujeción del Juez o Tribunal a dicho principio. Invoca precedentes contradictorios. ii) La errónea aplicación de la ley y la vulneración al principio de la sana crítica en relación a la no valoración objetiva de las pruebas fundamentales, vulnerando el debido proceso y otros derechos así como garantías. Señala el dictamen pericial N° 0103/2008, invocando varios Autos Supremos referidos a la valoración de prueba, sana crítica y debida fundamentación, concluyendo que el estudio pericial no había sido valorado debidamente, al haberse analizado y valorado el documento de contrato de anticresis solo la firma y rúbrica de Víctor Ramos L., para establecer que firma es anterior al llenado, lo cual no diría nada en relación al delito atribuido.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista impugnado, por el que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Norma Teófila Encinas Laura, señalando entre sus conclusiones respecto a la vulneración del principio de continuidad, que la apelante debió reclamar tal aspecto ante el Juez de mérito, entendiendo que resultaron intrascendentes al advertirse ningún reclamo sobre el particular; respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, refiere que el Juez de Sentencia no incurrió en inobservancia, menos en errónea aplicación del art. 336 del CP, habida cuenta que arribó a las conclusiones obrando con criterio procesal adecuado, al concluir que la acusada provechando la confianza a ella dispensada sustrajo de las oficinas de la confederación un papel firmado en blanco, lo llena, hace firmar con abogado y hace aparecer un contrato de anticresis pretendiendo la devolución del importe contenido en dicho contrato; en cuanto, al incumplimiento del art. 38 inc. 1) del CPP, puntualiza que es una norma legal impertinente al recurso de apelación restringida porque la misma hace al ejercicio de la acción civil. De la denuncia del defecto de Sentencia consignado en el inc. 5) del art. 370 del CPP, precisó que la apelante no acredito la existencia de fundamentación contradictoria y menos donde radicaría esa contradicción; en cuanto, al defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, hace énfasis en que el Juez de mérito fundamentó en su Resolución las circunstancias de la sustracción del documento firmado en blanco, amparándose en la confianza que los miembros de la confederación brindaron a la acusada y a sus hijos para el ingresos a las oficinas de dicha entidad; de la denuncia de valoración defectuosa de prueba, el Tribunal de alzada amparándose en el Auto Supremo 623 de 26 de noviembre de 2007, de manera concreta indicó que la apelante se limitó a cuestionar aspectos genéricos, sin proporcionar ningún detalle respecto a qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas o incumplidas, en qué sentido y cómo debieron de ser valoradas las pruebas cuestionadas; finalmente, en relación a las observaciones al trámite impreso para el perito de cargo Luigui Vargas Zambrana, aclara que tales observaciones debieron ser reclamadas al Juez de mérito por un principio de preclusión.

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VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA/El fallo emitido por el Juez de mérito debe ser suficiente y objetivamente sustentado, razonamiento que no debe denotar contradicción interna alguna.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Norma Teófila Encinas Laura
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ABUSO DE FIRMA EN BLANCO
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero de 2013

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