Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0143/2019-CC

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente Afirma que no habría pronunciamiento respecto del cronograma de obra reajustado por el Fiscal y Supervisor de obras de la Universidad, en los que constan que la obra debió concluirse en octubre, habiéndose emitido la resolución unilateral antes del vencimiento de ese plazo. Todos estos...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/CONTENCIOSO
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 143

Sucre, 19 de marzo de 2019

Expediente: 013/2018

Demandante: Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca

Demandado: Grupo Empresarial ALIANZA

Materia: Contencioso

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1084 a 1085 vta., y fs. 1089 a 1094, interpuestos por Franz Fabricio Cuellar Calderón, en representación del Grupo Empresarial Alianza y María Esperanza Zelaya Ávila, en representación de la Universidad mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 268/2017 de 20 de febrero, otorgado ante la Notaría Nº 03 de la ciudad de Sucre, a cargo de la abogada Mónica Caballero Asebey (fs. 1011 a 1023), contra la Sentencia Nº 561/2017 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1071 a 1080 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso Contencioso que sigue la indicada Universidad, contra el Grupo Empresarial Alianza, ahora recurrentes; el Auto de 04 de enero de 2017 que concedió el recurso (fs. 1097); el Auto de Admisión de 14 de noviembre de 2018 de fs. 2006 y vta., y todo lo que ver convino y se tuvo presente; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 561/2017 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1071 a 1080, declarando PROBADA la demanda contenciosa de fs. 228 a 229 vta., 233 a 235, ordenando que el Grupo Empresarial Alianza, debe cancelar a la Universidad Mayor Real y Pontifica de San Francisco Xavier de Chuquisaca la suma de Bs. 368.923,68 por las multas y penalidades en las que incurrió y otros servicios referentes al Contrato de obra Nº 01/2017 de 07 de abril de 2009 e IMPROBADAS las excepciones de prescripción de la obligación y prescripción de la acción de fs. 410 a 412; también declaró PROBADA parcialmente la reconvención, respecto del pago de material que debe cancelar la Universidad demandada al Grupo Empresarial Alianza, en la suma de Bs. 24.431,30 respecto de fierro y puntales y determinó NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios al no haberse justificado por medios probatorios, sin costas ni costos.

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSO DE CASACIÓN:

Recurso de casación de fs. 1084 a 1085 promovido por Franz Fabricio Cuellar Calderón:

Contra el indicado Auto de Vista, Franz Fabricio Cuellar Calderón, en representación del Grupo Empresarial Alianza, interpuso recurso de casación, alegando que:

Los señores Vocales, no consideraron elementos de juicio que verdaderamente hacen inadmisible la demanda, por eso es que afirma que ratifica la contestación a la demanda, resumiendo sus argumentos en varios incisos que se desglosan de la siguiente manera:

La suscripción de un contrato adicional, por el replanteo del proyecto, fue solicitado por la Universidad, modificando el plazo de la obra; se entregó documentación incompleta y con retraso, creando espacios en el tiempo de ejecución; las planillas por avance de obra, no fueron cubiertas oportunamente, existiendo dos planillas que aún no fueron pagadas pese a estar aprobadas.

Se contrató a cuenta de su empresa, materiales de construcción para evitar retrasos, que evidentemente existió por la renuncia del Supervisor de obras, que paralizó cuatro meses la obra y que postergó la entrega hasta el mes de octubre; sin embargo, se notificó con la resolución del contrato, dos meses antes del vencimiento del plazo.

Existen informes contradictorios emitidos por la Universidad, respecto del porcentaje de avance de obra (35% y 46%), evidenciando malicia para justificar un cobro que no corresponde; advirtiéndose que la responsable por el vencimiento del plazo de entrega es la Universidad demandante, existiendo hasta la fecha ocultación del Libro de Órdenes.

Afirma que no habría pronunciamiento respecto del cronograma de obra reajustado por el Fiscal y Supervisor de obras de la Universidad, en los que constan que la obra debió concluirse en octubre, habiéndose emitido la resolución unilateral antes del vencimiento de ese plazo.

Todos estos aspectos no fueron valorados por el Tribunal a quo, no habiéndose especificado cuales hechos fueron probados y no probados, evidenciando incorrecta valoración de la prueba.

Afirma que no corresponde que se hubiese admitido la resolución unilateral del contrato, si quien resolvió el mismo, no cumplió la prestación que le corresponde, vulnerando el art. 570 del Código Civil (CC).

Indica que, no se consideró que el contrato fue suscrito antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado (CPE), por consiguiente, los efectos se consideran de acuerdo a las normas vigentes a la firma del contrato.

Por lo que al estar demostrado que se fundamentó la resolución ahora impugnada, en los contratos suscritos, omitiéndose la responsabilidad asumidas en ellos, se vulneraron los principio de objetividad, seguridad jurídica y legalidad e incumplió el art. 192-2 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), respecto de la evaluación fundamentada de la prueba.

También afirma que se habría conculcado los arts. 397, 476 del CPC-1975, 1286 y 1330 del CC.

Petitorio:

Afirma que promueve el recurso de casación en el fondo, solicitando que una vez corridos los trámites correspondientes, se conceda ante éste Tribunal, quien CASARÁ la sentencia y declarará PROBADA su demanda y sus excepciones planteas, además de los daños y perjuicios ocasionados e IMPROBADA la demanda principal.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CARENCIA RECURSIVA/ La valoración de la prueba es atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación salvo error de derecho o de hecho demostrado a tiempo de realizar dicha valoración.

Datos del proceso

Demandante
Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca
Demandado
Grupo Empresarial ALIANZA
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/CONTENCIOSO
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 271.I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2019AS/0143/2019-CCFuente oficial