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TSJReiteradora

AS/0143/2019-RI

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión

El recurrente alega que la Sala Penal de este Tribunal, soslayó ingresar al fondo de la denuncia incurriendo en imprecisiones y contradicciones, al no precisar el medio de impugnación del Auto Supremo Nº 006/2018 de 7 de febrero, arguyendo que las excepciones en su trámite siguen el procedimiento de...

Proceso
s: Contratos Lesivos al Estado y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 143/2019-RI

Fecha: 18 de febrero de 2019

Expediente: Chuquisaca 1/2015

Parte Acusadora: Ministerio Público

Parte Imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Loza Sánchez Bustamante y otros

Delitos: Contratos Lesivos al Estado y otros.

VISTOS: El memorial de apelación de fs. 4 a 6, formulado por Arturo Aliaga Flores en su calidad de defensor de Oficio del ex Presidente Lic. Gonzalo Sánchez de Lozada y el ex Ministro Dr. Carlos Sánchez Berzaín en contra del Auto Supremo Nº 034/2018 de 14 de noviembre de fs. 1 a 3 todos del cuaderno de apelaciones, emitido dentro del proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Gonzalo Sánchez de Loza Sánchez Bustamante y otros, por la comisión de los delitos de contratos lesivos al estado y otros.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 034/2018 de 14 de noviembre, por el que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa opuesta por Arturo Aliaga Flores en calidad de Defensor de Oficio de Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, bajo los siguientes argumentos:

El art. 8 de la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014 modificó el art. 308 del Código de Procedimiento Penal con relación al planteamiento de los incidentes y excepciones, refiriendo que las excepciones estipuladas por el art. 308 nums. 1, 2, 3, 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo a la interpretación del art. 314.I del mismo cuerpo legal podrán ser opuestas en el plazo de diez días, no obstante, podrán alegarse la existencia de defectos absolutos de forma excepcional que agravie derechos y garantías constitucionales que causen indefensión.

Advierte que el abogado defensor de oficio fue notificado con el Auto Supremo Nº 006/2018 de 7 de febrero, sin que conste denuncia de lo contrario; verificando el cumplimiento de las cuestiones formales del incidente de actividad procesal defectuosa sobre la ilegalidad del Acta de incomparecencia y el Auto Supremo Nº 006/2018 emitido por Sala Penal de este Tribunal.

Fallo que indican al tenor del art. 126 del Código de Procedimiento Penal, se encontraría ejecutoriado, al no haber sido apelado, no obstante de que el abogado fue notificado con su designación el 13 de junio de 2018, por consiguiente no corresponde cuestionar la determinación asumida en el mencionado auto supremo, bajo el argumento de existencia de actividad procesal defectuosa opuesta de forma inoportuna aduciendo a la operatividad del principio de preclusión, al haber consentido lo acontecido sin que lo haya objetado mediante recurso idóneo en virtud del principio de disposición de los derechos, no hallándose comprometido la vulneración de normas adjetivas que hayan provocado indefensión.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL

El recurrente en su escrito de fs. 4 a 6, señala los puntos siguientes:

1) El Tribunal apelado, omitió advertir e identificar los actos y omisiones contrarios a la norma, manteniendo la vulneración de los derechos y garantías fundamentales sin proceder a su saneamiento, afectando el derecho a la defensa e igualdad de armas o igualdad procesal, presunción de inocencia y debido proceso de sus defendidos, contenidos en los arts. 115.II, 116.I y 119 de la Constitución Política del Estado.

2) Alega también que la Sala Penal de este Tribunal, soslayó ingresar al fondo de la denuncia incurriendo en imprecisiones y contradicciones, al no precisar el medio de impugnación del Auto Supremo Nº 006/2018 de 7 de febrero, arguyendo que las excepciones en su trámite siguen el procedimiento de los incidentes, sin que signifique que sean incidentes, encontrándose previstos en el art. 308 del Código de Procedimiento Penal, contando con un plazo de diez días, computables –indica- a partir de la notificación judicial con el inicio de investigación preliminar en virtud del art. 314.I del mismo cuerpo legal, a excepción del parágrafo III de dicha norma; consecuentemente considera que su presentación está expedita en observancia del debido proceso y en resguardo de los derechos y garantías de los imputados, al encontrarse a derecho con la primera notificación y tener la posibilidad y el tiempo razonablemente prudente para oponer excepción; sin embargo, los incidentes buscan un saneamiento procesal o correctivo en el que se asienta el sistema penal acusatorio y garantista, postura en la que se encuentra la actividad procesal defectuosa absoluta que por su importancia, considera se puede presentar en cualquier momento y etapa del proceso, al no admitir convalidación, haciendo referencia al art. 314.IV del adjetivo penal; y, cita del art. 167 del mismo cuerpo legal, afirma que este presupuesto jurídico vota por tierra los argumentos contenidos en el Auto Supremo Nº 034/2018 de 14 de noviembre, demostrando así que no tiene asidero legal, ya que la actividad procesal defectuosa por defecto absoluto no es susceptible de preclusión, sino que impone una corrección del defecto con la nulidad de obrados o el cumplimiento del legítimo acto, constituyendo un deber del Fiscal como del Tribunal de control jurisdiccional, el velar porque el proceso se desarrolle sin vicios que afecten la validez del juicio, revisando que en cada etapa del proceso penal se haya cumplido con todos los presupuestos y que estén exentos de vicios para ingresar a la siguiente etapa procesal, pues el Auto Supremo Nº 006/2018 de 7 de febrero que declaró la rebeldía de los imputados basándose en un fraude procesal con un acta de incomparecencia y la correspondencia en fotocopias simples, para sustituir la notificación previa, no se encontraría ejecutoriada al vulnerar la normativa de orden público, agraviando los derechos y garantías constitucionales, no pudiendo acogerse al principio de preclusión por constituir un fraude a la ley que representa la violación a los derechos y garantías fundamentales y no causa estado.

3) Añade, que la actividad procesal defectuosa por defecto absoluto fue denunciada al amparo de los arts. 167 y 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, al comprobar que el Fiscal General y el Tribunal permitieron la notificación personal conforme al art. 290 parte in fine del adjetivo penal al ex presidente Sánchez de Lozada y al ex Ministro Sánchez Berzaín con la proposición acusatoria, la autorización de enjuiciamiento de la Asamblea Legislativa, el aviso del inicio de investigación, el emplazamiento a declarar, la sindicación, en desobediencia del art. 163 num. 1) del Código Procesal Penal que ordena su práctica de forma personal al tratarse del primer acto de las partes, disposiciones que alega, fueron vulneradas por la omisión del acto de citación propiciando un fraude procesal para la declaratoria de rebeldía de sus defendidos en vulneración de sus derechos a la defensa, igualdad procesal, presunción de inocencia, debido proceso; afirmando que el Fiscal General en la solicitud de declaratoria de rebeldía, se limitó a referirse a la correspondencia OF CITE F.G.E./RIGP 721/2017 de 12 de septiembre, EB. US. Cs. 37/2016 y EB.US.Cs 38/2016 de 20 de mayo de 2016 que enuncian el reporte de la empresa de courrier FedEx, para justificar el acta de incomparecencia que fueron presentados en simples e ilegibles fotostáticas.

No obstante, sostiene que el Tribunal apelado otorgó valor probatorio, sin verificar el diligenciamiento de la notificación personal con los exhortos suplicatorios por el conducto diplomático dispuesto por el art. 145 del Procedimiento Penal.

Por lo que solicita la revocatoria del Auto impugnado y se disponga el saneamiento procesal hasta el vicio más antiguo especificando el Auto Supremo Nº 006/2018 de 7 de febrero.

DE LAS RESPUESTAS AL RECURSO DE APELACION

La Procuraduría General del Estado, representada por Lucio Valda Martínez y Boris Pinto Pinto, por memorial de fs. 21 a 22 vta. del cuaderno de apelaciones, respondió al recurso planteado, en los siguientes términos:

Aduce que se debe tener en cuenta que la declaratoria de rebeldía cuya nulidad solicita el apelante, surge del análisis efectuado por el Tribunal de garantías contenido en el Auto Supremo Nº 06/2018 de 7 de febrero, por consiguiente el Ministerio Público en su solicitud de 2 de febrero de 2014 cumplió con todos los requisitos para la procedencia de la declaratoria de rebeldía, aludiendo al CITE GM-DGAJ-UAJI-Cs 29227/2017 21.52 emitida por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Cancillería de Bolivia, acompañada a la representación fiscal por memorial de 2 de febrero de 2018, refiriendo el conocimiento que tuvo el declarado rebelde sobre la existencia del proceso, finalidad última que pretende la diligencia de citación, siendo cumplida con la proposición acusatoria, el requerimiento acusatorio, la autorización de la Asamblea Legislativa, la Resolución de inicio de Investigación y otros actuados, entendimiento que apoya con la cita que efectúa de la Sentencia Constitucional Nº 1014/2011-R de 22 de junio, Auto Supremo Nº 42/2017 de 11 de septiembre, advirtiendo que la negativa del imputado a ejercitar su defensa legal en el proceso, es de carácter personal y no podría ser considerada como causal de nulidad de actuados, encontrándose debidamente informado de la sindicación.

Continua señalando que el apelante no acreditó ninguno de los supuestos que permitan calificar la interpretación realizada como errónea en el cuestionado Auto, que amerite su nulidad, más aún cuando el mismo fue realizado con fundamentación sobre los aspectos debatidos, en consecuencia correspondía que el apelante efectúe un análisis de los principios de trascendencia, especificidad y convalidación, sin embargo extraña el elemento fáctico o jurídico que enerve la resolución impugnada, limitándose solo a reiterar los motivos del incidente, lo que hace a su improcedencia al incumplir la carga estipulada por los arts. 314 y 315 del Procedimiento Penal y la determinación del art. 404 del mismo cuerpo legal que prevé que el recurso de apelación incidental se interpondrá por escrito en forma debidamente fundamentada, tampoco habría establecido el nexo causal con alguna lesión al debido proceso que le haya causado indefensión, por ello cita la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 233/2014-S12 de 5 de diciembre, arguyendo que el apelante no acreditó ningún supuesto que permita calificar la interpretación realizada por la Sala Penal como errónea y que surja algún tipo de nulidad, observando que el auto impugnado realizo una fundamentación amplia que determina los aspectos cuestionados por el recurrente, por lo que solicita que se declare improcedente el recurso de apelación incidental planteado.

El Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Lanchipa Ponce, mediante memorial de fs. 24 a 35, respondió al recurso de apelación interpuesto, arguyendo que el apelante pretendiendo una confusión acude a los mismos fundamentos efectuados en el incidente de actividad procesal defectuosa por supuesto fraude procesal y violación al orden público de 28 de agosto de 2018, sin que el abogado defensor de oficio precise con certidumbre el medio de impugnación del Auto Supremo Nº 006/2018 de 7 de febrero, cuando el Auto Supremo Nº 034/2018 de 14 de noviembre que motiva la apelación, ya fue preciso al señalar que el abogado defensor de oficio fue debidamente notificado con el mencionado Auto Supremo Nº 006/2018 de 7 de febrero y no existe una denuncia de lo contrario, por consiguiente el referido fallo se encontraría ejecutoriado al no haber sido apelado ante la instancia pertinente por parte del abogado, pese a su legal notificación del 13 de junio de 2018, con su designación dispuesta por providencia de 24 de mayo de 2018.

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NULIDAD PROCESAL, Y SU TRASCENDENCIA/La sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto cumplió con la finalidad del acto y que ese vicio sea trascendente; es decir, que coloque al justiciable en estado de indefensión.

Datos del proceso

Proceso
s: Contratos Lesivos al Estado y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 415/2016-RRC de 13 de junio.

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