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AS/0143/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Documental

El recurrente acusó que el auto de vista incurrió en incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil y que desnaturalizaron los hechos y el derecho, por cuanto, no correspondía restituir el inmueble ni definir el mejor derecho propietario, ya que su inmueble se encontraría en el ex fundo “La Fl...

Proceso
Acción reivindicatoria.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 143/2020

Fecha: 21 de febrero de 2020

Expediente: CH-1-20-S

Partes: José Luis Roncal Moreira c/ María Jenny Ballivián Menacho de Ramírez.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 369 a 373, interpuesto por María Jenny Ballivián Menacho de Ramírez, contra el Auto de Vista N° SCCII-243/2019 de 01 de octubre, cursante de fs. 296 a 298, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria seguido por José Luis Roncal Moreira contra la recurrente, el Auto de concesión de 02 de diciembre de 2019 a fs. 384, el Auto Supremo de Admisión de fs. 390 a 391 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Luis Roncal Moreira mediante memorial de fs. 18 a 20, planteó demanda de acción reivindicatoria, contra María Jenny Ballivián Menacho de Ramírez; quien una vez citada por memorial cursante de fs. 133 a 135, contestó negativamente y excepcionó calificando a la demanda de defectuosa, desarrollándose el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia N° 172/2018 de 28 de noviembre, cursante de fs. 180 a 191, donde el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda con costas y costos, sin lugar a daños y perjuicios impetrados por la parte demandada, disponiendo que María Jenny Ballivián Menacho de Ramírez restituya a favor de José Luis Roncal Moreira la superficie de 305.38 m2, conforme las especificaciones del informe pericial.

2. Resolución que mereció la interposición del recurso de apelación de fs. 211 a 218 vta., planteado por la demandada, dando lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCCII-243/2019 de 01 de octubre cursante de fs. 296 a 298, CONFIRME la sentencia con el argumento siguiente: a) Que la disconformidad con el peritaje no implica propiamente una impugnación, máxime si la impugnación fue tardía; b) Que no es evidente la falta de identidad del inmueble, por cuanto, la pericia determinó de manera clara la ubicación del inmueble a partir del gráfico cursante a fs. 163.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, interpuesto por María Jenny Ballivián Menacho de Ramírez, se extraen los siguientes reclamos:

1. Acusó que el auto de vista incurrió en incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil y que desnaturalizaron los hechos y el derecho, por cuanto, no correspondía restituir el inmueble ni definir el mejor derecho propietario, ya que su inmueble se encontraría en el ex fundo “La Florida”, en cambio el inmueble de la parte demandada se encontraría en el ex fundo “Aranjuez”, por lo que la titularidad no recaería sobre el mismo inmueble. Añade que la reivindicación procedería contra el poseedor carente de título, circunstancia distinta al caso de autos, porque contaría con título de propiedad.

2. Cuestionó que el tribunal de segunda instancia ignoró el reclamo de la apelación referido a la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, dicho tribunal se habría limitado a dar por bien hecho lo obrado por el juez, cuando con base en las pruebas existentes en el proceso, debió referirse a la falta de identidad, esto es, la ubicación física y exacta del predio en litigio.

3. Denunció que la demanda es incongruente además no se habría cumplido con el debido proceso y lo estipulado en el art. 342 del Código Procesal Civil, cuya sentencia es lesiva a su interés y al de sus hermanos Marco, Gloria Miriam, Mónica Grisler, Heyna y Walter, todos de apellidos Ballivian Menacho.

4. Objetó que la pericia fue totalmente deficitaria, porque solo hizo referencia al predio de José Luis Roncal Moreira obviando el inmueble de la familia Ballivian, es más, solo tuvo en cuenta la prueba del demandante y documentos no aprobados técnicamente y habría ignorado su prueba, sobre todo no se habría establecido con exactitud la ubicación del inmueble en debate y solo determinó una aparente sobreposición.

5. Reclamó que los vocales de manera indebida le rechazaron prueba de reciente obtención consistente en los Informes N° 515/2019, y N°60/2019, mismos que fueron presentados a la luz del art. 261 parágrafo III, num. 4 del ¨Código Civil¨ (Código Procesal Civil).

Los reclamos dirigidos a la sentencia no merecen pronunciamiento por mandato imperativo del art. 270 del Código Procesal Civil, en el entendido de que el recurrente mediante el recurso de casación debe criticar el auto de vista y no la sentencia, razón por la cual no figuran como agravios.

Respuesta al recurso de casación.

El demandante no respondió al recurso.

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Máxima

CERTIFICACIÓN DE MAPOTECA/ Resulta indiscutible su contenido en lo que refiere a la ubicación del bien inmueble y su actualización de los datos de ubicación.

Datos del proceso

Demandante
José Luis Roncal Moreira
Demandado
María Jenny Ballivián Menacho de Ramírez.
Proceso
Acción reivindicatoria.

Precedente

Auto Supremo N° 673/2014 de 24 de noviembre: ¨… lo que esencialmente cuestiona la recurrente es la falta de individualización del inmueble objeto de demanda indicando que el Juez de la causa habría dispuesto la reivindicación de un inmueble que se encuentra en posesión su persona, el cual sería distinto al demandado por los actores, no existiendo coincidencia en las colindancias; sobre el particular debemos indicar que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que, el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que interese haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandando como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda; lo que en criterio de la recurrente no se habría cumplido con este último requisito¨.

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