Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 143/2020
Fecha: 21 de febrero de 2020
Expediente: CH-1-20-S
Partes: José Luis Roncal Moreira c/ María Jenny Ballivián Menacho de Ramírez.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 369 a 373, interpuesto por María Jenny Ballivián Menacho de Ramírez, contra el Auto de Vista N° SCCII-243/2019 de 01 de octubre, cursante de fs. 296 a 298, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria seguido por José Luis Roncal Moreira contra la recurrente, el Auto de concesión de 02 de diciembre de 2019 a fs. 384, el Auto Supremo de Admisión de fs. 390 a 391 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Luis Roncal Moreira mediante memorial de fs. 18 a 20, planteó demanda de acción reivindicatoria, contra María Jenny Ballivián Menacho de Ramírez; quien una vez citada por memorial cursante de fs. 133 a 135, contestó negativamente y excepcionó calificando a la demanda de defectuosa, desarrollándose el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia N° 172/2018 de 28 de noviembre, cursante de fs. 180 a 191, donde el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda con costas y costos, sin lugar a daños y perjuicios impetrados por la parte demandada, disponiendo que María Jenny Ballivián Menacho de Ramírez restituya a favor de José Luis Roncal Moreira la superficie de 305.38 m2, conforme las especificaciones del informe pericial.
2. Resolución que mereció la interposición del recurso de apelación de fs. 211 a 218 vta., planteado por la demandada, dando lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCCII-243/2019 de 01 de octubre cursante de fs. 296 a 298, CONFIRME la sentencia con el argumento siguiente: a) Que la disconformidad con el peritaje no implica propiamente una impugnación, máxime si la impugnación fue tardía; b) Que no es evidente la falta de identidad del inmueble, por cuanto, la pericia determinó de manera clara la ubicación del inmueble a partir del gráfico cursante a fs. 163.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, interpuesto por María Jenny Ballivián Menacho de Ramírez, se extraen los siguientes reclamos:
1. Acusó que el auto de vista incurrió en incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil y que desnaturalizaron los hechos y el derecho, por cuanto, no correspondía restituir el inmueble ni definir el mejor derecho propietario, ya que su inmueble se encontraría en el ex fundo “La Florida”, en cambio el inmueble de la parte demandada se encontraría en el ex fundo “Aranjuez”, por lo que la titularidad no recaería sobre el mismo inmueble. Añade que la reivindicación procedería contra el poseedor carente de título, circunstancia distinta al caso de autos, porque contaría con título de propiedad.
2. Cuestionó que el tribunal de segunda instancia ignoró el reclamo de la apelación referido a la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, dicho tribunal se habría limitado a dar por bien hecho lo obrado por el juez, cuando con base en las pruebas existentes en el proceso, debió referirse a la falta de identidad, esto es, la ubicación física y exacta del predio en litigio.
3. Denunció que la demanda es incongruente además no se habría cumplido con el debido proceso y lo estipulado en el art. 342 del Código Procesal Civil, cuya sentencia es lesiva a su interés y al de sus hermanos Marco, Gloria Miriam, Mónica Grisler, Heyna y Walter, todos de apellidos Ballivian Menacho.
4. Objetó que la pericia fue totalmente deficitaria, porque solo hizo referencia al predio de José Luis Roncal Moreira obviando el inmueble de la familia Ballivian, es más, solo tuvo en cuenta la prueba del demandante y documentos no aprobados técnicamente y habría ignorado su prueba, sobre todo no se habría establecido con exactitud la ubicación del inmueble en debate y solo determinó una aparente sobreposición.
5. Reclamó que los vocales de manera indebida le rechazaron prueba de reciente obtención consistente en los Informes N° 515/2019, y N°60/2019, mismos que fueron presentados a la luz del art. 261 parágrafo III, num. 4 del ¨Código Civil¨ (Código Procesal Civil).
Los reclamos dirigidos a la sentencia no merecen pronunciamiento por mandato imperativo del art. 270 del Código Procesal Civil, en el entendido de que el recurrente mediante el recurso de casación debe criticar el auto de vista y no la sentencia, razón por la cual no figuran como agravios.
Respuesta al recurso de casación.
El demandante no respondió al recurso.
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