Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 143/2022
Fecha: 08 de marzo de 2022
Expediente: LP-15-22-S
Partes: Rosario Martínez Morales c/ Rosa Valeria y Huascar Manolo ambos Zurita
Martínez.
Proceso: Reivindicación, desapoderamiento más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 189 a 192 vta., interpuesto por Rosa Valeria y Huascar Manolo ambos Zurita Martínez contra el Auto de Vista N° 165/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 183 a 187, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación, desapoderamiento más pago de daños y perjuicios, seguido por Rosario Martínez Morales contra los recurrentes; respuesta de fs. 194 a 195 vta.; el Auto de concesión de 29 de noviembre de 2021, saliente a 196; el Auto Supremo de Admisión N° 32/2022-RA de 26 de enero, cursante de fs. 200 a 201 vta.; todos los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE PROCESO
1. Rosario Martínez Morales, por escrito de fs. 90 a 96, interpone demanda ordinaria de reivindicación, desapoderamiento más pago de daños y perjuicios contra de Rosa Valeria y Huascar Manolo ambos Zurita Martínez, alegando derecho propietario del inmueble de 304 m2, ubicado en la Avenida Costanera Nº 135-Calle 3, actualmente Barrio Gráfico de la ciudad de La Paz, indicando que por motivos laborales y salud se vio obligada a trasladarse a otra ciudad, permitiendo que sus sobrinos Rosa Valeria y Huascar Manolo ambos Zurita Martínez pudiesen vivir en el inmueble, quienes el año 2018 impidieron su ingreso al mismo, motivo por el cual demanda la reivindicación de dicho bien. Citados los demandados, ante su falta de respuesta en forma oportuna se declaró su rebeldía, quienes más adelante (Rosa Valeria y Huascar Manolo ambos Zurita Martínez) interpusieron incidente de nulidad a fs. 115 y vta., bajo el argumento de falta de citación al codemandado Huascar Manolo Zurita Martínez a la audiencia de conciliación previa, al margen de responder negativamente la demanda. Sustanciada la causa, el Juez Público y Comercial 5° de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADO el incidente de nulidad, PROBADA en parte la demanda principal de reivindicación y entrega de inmueble e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios, disponiendo que los demandados restituyan a la demandante el inmueble ubicado en la Avenida Costanera N° 135, calle 3, actualmente Barrio Gráfico de la ciudad de La Paz.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rosa Valeria y Huascar Manolo ambos Zurita Martínez, mediante memorial cursante de fs. 160 a 165 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 165/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 183 a 187, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo el argumento de que la demandante acreditó derecho propietario sobre el inmueble, no siendo necesario acreditar la desposesión debido a que el derecho propietario, por su naturaleza conlleva la posesión civil que emerge del derecho mismo. Declarando el desistimiento de las apelaciones en efecto diferido deducidas contra el auto que resuelve el incidente de nulidad; Auto de fijación del objeto del proceso y Auto de rechazo de prueba de descargo, por considerar el Tribunal que muchos de estos pronunciamientos tienen relación con los puntos de agravio del recurso interpuesto, al margen del incumplimiento del art. 259 numeral 3) del Código Procesal Civil, motivo por el cual tuvo por desistidas dichas apelaciones.
3. Fallo de segunda instancia recurrido de casación por Rosa Valeria y Huascar Manolo ambos Zurita Martínez, por memorial de fs. 189 a 192 vta., el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Los recurrentes en su recurso de casación acusan:
a) Omisión indebida al no considerar y resolver sobre la falta de citación de Huascar Manolo Zurita a la audiencia de conciliación previa, por lo que el Tribunal incurrió en violación de los arts. 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, así como de los arts. 1-7), 74.I, 105.II y 106.I y II del Código Procesal Civil.
b) Admisión de la demanda sin que se haya agotado la etapa de conciliación previa, debido a que uno de los demandados no fue citado en forma válida a dicho actuado procesal, motivo por el cual el proceso no podía ser admitido, irregularidades procesales que pese a ser denunciadas no fueron consideradas y resueltas por el Auto de Vista.
c) Ausencia de la garantía del debido proceso y defensa, pues advertidos los hechos denunciados al admitir y convalidar el acta de conciliación no agotada correspondía al Tribunal de segunda instancia anular el proceso.
d) Error al declarar por desistidas las apelaciones en efecto diferido interpuestas contra el auto que resolvió el incidente de nulidad, el que rechazó la fijación del objeto del proceso y la prueba de descargo, bajo el argumento de falta de fundamentación a tiempo de recurrir a la Sentencia, cuando los mismos fueron fundados debida y oportunamente, situación corroborada por el Juez de instancia a tiempo de concederlos vulnerando el derecho a la defensa.
Respuesta al recurso de casación.
Rosario Martínez Morales expresó que la etapa de conciliación previa sí se agotó, al haberse cumplido la finalidad del acto del cual los demandados tenían conocimiento, al margen de que dicha omisión no se encontraría sancionada con nulidad y menos resultaría trascendente. Que el reclamo de los recurrentes no se adecuaría a las previsiones de los arts. 105 y 271 del Código Procesal Civil, recurso que solo tendría la finalidad de dilatar el proceso. No es evidente la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, pues los demandados fueron citados y en todo caso debieron instar la conciliación en cualquier etapa procesal. Que el Tribunal de segunda instancia incurrió en error de forma a declarar desistidas las apelaciones en efecto diferido por falta de fundamentación. Solicitando bajo esos argumentos a este Tribunal Supremo de Justicia, declarar infundado el recurso de casación con condenación de costas procesales.
CONSIDERANDO III:
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