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TSJ

AS/0143/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2022Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 143/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 73/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 15 de noviembre del 2021 cursante de fs. 218 a 231 vta., Alex Jonathan Galarza Benítez presenta recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/2021 de 20 de septiembre de fs. 192 a 194 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g), del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Resolución 06/2019 de 8 de abril (fs. 166 a 168 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra Alex Jonathan Galarza Benítez, por la comisión del delito de Abuso sexual, tipificado en el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio a cumplirse en el Penal de “Morros Blancos” de la ciudad de Tarija, desde el 8 de abril del 2019 hasta el 8 del mismo mes del 2029, descontándose los días que hubiese permanecido detenido en sede policial.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Alex Jonathan Galarza Benítez formuló recurso de apelación restringida, (fs. 177 a 179 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista 43/2021 de 20 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Alega que el Auto de Vista que declaró sin lugar el recurso de alzada y confirmó la Sentencia recurrida viola la Constitución Política del Estado, convenios y tratados internacionales, así como las normas adjetivas y sustantivas penales; que conforme lo establecido por el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre del 2003, el Tribunal Supremo de Justicia está obligado a admitir los recursos en los que se alegue la existencia de defectos absolutos o vicios de sentencia; que en el caso de autos el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso por falta de fundamentación o motivación y congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, en el fallo recurrido el Tribunal de alzada en el primer y segundo considerando había realizado una referencia y transcripción de la Sentencia y del recurso de apelación restringida, posteriormente en el considerando tercero se limitó a transcribir la Sentencia sin realizar análisis de los hechos, una valoración de los elementos de prueba y los antecedentes para una correcta adecuación de su conducta a los elementos del tipo penal condenado, concluyendo que el Tribunal de Sentencia no incurrió en error y que no existen los defectos previstos por los inc. 2) y 6) del art. 370 del CPP; fallo de alzada que no sería fundamentado por hacer una simple transcripción de otros actuados, sin explicar cómo se realizó el análisis de los hechos en función al tipo penal por parte del Tribunal de Sentencia, qué elementos probatorios ponderados determinarían su culpabilidad, entre otros; el recurrente, señala que la fundamentación del Auto de Vista no es expresa porque se remite a otros actos y constancias del proceso, olvidando exponer sus propias argumentaciones, omitiendo explicar cómo se lo individualizó en la Sentencia, por lo que esa falta de fundamentación vulnera la garantía del debido proceso que esta reconocida en su triple dimensión como principio procesal, garantía y derecho fundamental.

El Auto de Vista vulneró a la vez el principio in dubio pro reo ante la existencia de duda razonable sobre la probabilidad de autoría, que en el caso de autos no se logró destruir el principio de presunción de inocencia por valoración defectuosa de la prueba.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alex Jonathan Galarza Benítez
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2022AS/0143/2022-RAFuente oficial