Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 143
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente: 02/2022-S
Demandante: Jorge Ticona Zúñiga
Demandado: Instituto Boliviano de Radioterapia y Oncología “IBRO SRL”
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 334 a 339, interpuesto por el Instituto Boliviano de Radioterapia y Oncología (IBRO SRL), representada por Badin Teodoro Mejía Cadena, contra el Auto de Vista N° 131/2021 de 15 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 329 a 330; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Jorge Ticona Zúñiga, contra el Instituto recurrente; la contestación de fs. 342 a 343; el Auto Nº 427/21 de 25 de noviembre de 2021, de fs. 344, que concedió el recurso; el Auto de 5 de enero de 2022 de fs. 352, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 02/2021 de 21 de enero, de fs. 289 a 310, declarando PROBADA en parte la demanda, de fs. 13 a 14 y subsanada a fs. 17; disponiendo que la empresa IBRO SRL cancele a favor del actor, la suma de Bs526.191,47.- (Quinientos veintiséis mil ciento noventa y uno 47/100); por conceptos de indemnización, vacaciones, aguinaldo, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, más la multa del 30%, que deberán ser actualizados conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, IBRO SRL, representada por Badin Teodoro Mejía Cadena, interpuso recurso de apelación de fs. 312 a 314; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 131/2021 de 15 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 329 a 330; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, IBRO SRL, representada por Badin Teodoro Mejía Cadena, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
1.- Alegó que, no se valoraron los documentos que demuestran que se realizó el pago de los beneficios sociales a favor del actor, consistente en informe de auditoría especial sobre la razonabilidad de los estados financieros de la gestión 2015 y gestión 2016 de fs. 244 a 255, en el cual en la fs. 254, se estableció que existía Cheques de fechas 10/28/2016, 10/31/2016, 10/31/2016 y 10/31/2016 que hubiesen sido cobrados por el actor, corroborados por informe del Banco Nacional de Bolivia de 30 de octubre de 2020 de fs. 233.
Refirió que no se valoró la nota de 12 de abril de 2017, que cursa a fs. 145 y 149, ni el finiquito y preliquidación, por los que demostraron que el actor cobró todos sus beneficios sociales; sin embargo, el Tribunal de apelación solo se limitó a señalar “... no se evidencia que cursa finiquito o documento similar...”; tan poco, se valoró la confesión provocada de fs. 166 a 168.
Argumentó que, el Auto de Vista recurrido dejó en un estado de indefensión a la empresa demandada al ratificar la Sentencia de primera instancia y que existe violación al debido proceso, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1228/2017-S1 de 17 de noviembre, al determinarse un pago doble de los beneficios sociales que ya cobró el actor.
2.- Señaló falta de congruencia y correlación que debe existir en toda resolución, que el Auto de Vista recurrido, no guarda una correlación entre lo solicitado en la apelación y lo resuelto en el Auto de Vista; solo se limitó, a referir una serie de normas, sin establecer cuál es la relación o el nexo causal y efecto con lo expresado en la apelación.
La omisión de las consideraciones de la pretensión y las pruebas aportadas, es igual que no responder, lo que dio lugar a una incongruencia omisiva, porque no se pronunció respecto de los extremos de la apelación.
3.- Argumentó que, se vulneró el derecho a la defensa, en lo referente a la contradicción y presentación de pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión del actor en su demanda; reiteró que, debió valorarse la carta de 12 de abril de 2017, conforme los arts. 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 1289 del Código Civil (CC); asimismo, que no se permitió un acceso a la justicia al haberse negado el ser escuchado en el proceso.
4.- Se vulneró el principio de verdad material, debido a que el Juez y el Tribunal de apelación, desconocieron las pruebas y afirmaciones realizadas por el actor, mismas que se constituyen en plena prueba que el trabajador busca un beneficio indebido.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, por violación, errónea aplicación de la Ley e incorrecta aplicación de las normas.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 16 de noviembre de 2021 de fs. 340; el demandante Jorge Ticona Zúñiga, contestó de fs. 342 a 343, argumentado que, el recurso de casación formulado por empresa demandada omitió señalar que derecho fundamental se le habría vulnerado, carece de técnica procesal insubsanable, no existe adecuación normativa del acto invocado en la supuesta falta de pronunciamiento y error in iudicando; más aún, al hacer referencia que se le habría dejado en indefensión y que se habría pagado todos los beneficios sociales.
No se señaló qué norma se violó y en qué forma; el recurso simplemente se limitó a realizar una valoración de las pruebas presentadas en el proceso, olvidándose que en materia laboral la prueba no se encuentra tasada.
Respecto del argumentó que no se valoraron los Cheques de fs. 223 a 227, que fueron cobrados por Sergio Céspedes (administrador de IBRO SRL); empero, la empresa demandada omitió señalar que los montos económicos ya fueron considerados y descargados en el informe de auditoría que presentó la empresa en el proceso de rendición de cuentas, proceso que cuenta con Sentencia ejecutoriada.
Al argumento concerniente al informe del Banco Nacional de Bolivia de fs. 223 a 227, en ninguna parte se estableció que fueron por concepto de pago de beneficios sociales.
finalmente, solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto y sea con costas.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 134/2021 de 30 de noviembre, de fs. 180, concedió el recurso de casación de fs. 170 a 174, interpuesto por CIES, representada por Misael Gallardo Gutierrez; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 6 de diciembre de 2021, de fs. 188, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios por los que, debe aceptarse que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se asienta necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica, sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
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