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AS/0143/2023

Tribunal Supremo de Justicia
13 de abril de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Pericial

Los recurrentes manifestaron la vulneración a los principios de verdad material por cuanto no se tiene precisión sobre la ubicación de los 81,55 m2 demandados, puesto que el demandante no presentó un levantamiento topográfico que otorgue seguridad respecto de la superficie que consigna el título y e...

Proceso
Mejor derecho de propiedad y reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 143/2023

Fecha: 13 de febrero de 2023

Expediente: LP-142-22-S.

Partes: Leonardo Márquez Rodríguez y Jhonny Márquez Catari c/ Celestino Quispe Típola y Vicenta Mollericona de Quispe.

Proceso: Mejor derecho de propiedad y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 480 a 485, interpuesto por Celestino Quispe Típola y Vicenta Mollericona de Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 390/2022 de 13 de septiembre, obrante de fs. 467 a 473 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho de propiedad y reivindicación seguido por Leonardo Márquez Rodríguez y Jhonny Márquez Catari contra los recurrentes; la contestación que sale de fs. 489 a 490 vta.; el Auto de concesión de 23 de noviembre de 2022, visto a fs. 492; el Auto Supremo de Admisión N° 01/2023-RA del 03 de enero, que discurre de fs. 498 a 499 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Leonardo Márquez Rodríguez y Jhonny Márquez Catari, mediante escrito de fs. 64 a 71 vta., interpusieron demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación, más el pago de daños y perjuicios, el que fue subsanado de fs. 77 a 84, en el que modificaron su pretensión a reivindicación, y finalmente a fs. 88 y vta., interpusieron demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación contra Celestino Quispe Típola y Vicenta Mollericona de Quispe; quienes previa citación, respondieron negativamente conforme el memorial que sale de fs. 148 a 154 vta., modificado de fs. 158 a 161; en cuyo mérito el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de El Alto - La Paz, pronunció la Sentencia N° 338/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 403 a 406, declarando PROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación, en consecuencia se concedió el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución para desocupar y entregar la superficie de 81,5 m2 a sus legítimos propietarios.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Celestino Quispe Típola y Vicenta Mollericona de Quispe mediante memorial de fs. 420 a 430 vta.; remitiendo el expediente ante la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual emitió el Auto de Vista Nº 390/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 467 a 473 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 338/2021 de 23 de agosto, declarando IMPROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad y manteniendo firme y subsistente lo demás, en base a los siguientes argumentos:

Respecto a los reclamos citados en los puntos 1), 3), 5) y 9) relacionados al debido proceso como un derecho fundamental en la que el Juez habría omitido la motivación, fundamentación y congruencia entre lo demandado y lo probado, cabe recordar que el instituto del debido proceso se encuentra concebido y reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, contrastante con los arts. 4 y 213.II del Código Procesal Civil, es decir que la Sentencia contendrá en su estructura, una parte motivada, donde se realice la evaluación de prueba y cita de leyes; en el caso concreto, de la revisión y lectura minuciosa de la resolución apelada, el Juez en su Considerando IV, realiza citas como los arts. 1545 y 1453 del Código Civil, relacionados con el mejor derecho de propiedad y con relación al instituto jurídico de la reivindicación. Asimismo, no se advierte la motivación de la pretensión de mejor derecho de propiedad, omisión con la cual el Tribunal Ad quem no está de acuerdo y según el art. 265.III, el Tribunal deberá decidir sobre los puntos omitidos en Sentencia.

Respecto al instituto de mejor derecho de propiedad nuestra norma sustantiva civil ha regulado en el art. 1545 del Código Civil “Si por actos distintos ha trasmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”, de lo que se comprende que el mejor derecho de propiedad protege al propietario con título sobre el inmueble, contra otra persona que le discute el contenido de ese derecho alegando también tener el derecho propietario sobre el mismo bien. De la revisión documental se deduce que los demandantes mediante folio real acreditaron con documentación idónea la titularidad sobre el bien objeto de litis, sin embargo, los demandados no acreditaron con ningún título apto que les haga ser propietarios de cualquier parte del bien inmueble, más aún, admiten haber comprado 180 m2 de María Loza Vda. de Santivañez sin haber suscrito documento alguno, y posterior a esta supuesta compra y según empadronamiento resultaría ser solamente 101 m2, para finalizar en 64,73 m2, debido a las pugnas entre la ex estatal Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado y la entonces Honorable Alcaldía Municipal de La Paz. En ese entendido, considerando que una de las tres reglas para la procedencia de la demanda de mejor derecho de propiedad es que, a efectos de prosperar dicha pretensión, ambas partes deberían acreditar su título de propiedad, en el caso en concreto el Ad quem no está de acuerdo con el pronunciamiento del Juez de instancia respecto a la declaración de probada la demanda de mejor derecho de propiedad, a causa de que los demandados no acreditaron ningún título de propiedad sobre el objeto de litis.

En relación a la incongruencia de la superficie, señalaron que en la acción reivindicatoria los demandantes solicitan la restitución de 81,5 m2, omitiendo que al momento de la contestación, los demandados habrían referido que poseen únicamente 64,73 m2, también refieren que de la prueba documental del Considerando III, establecen la existencia de 280 m2, y según levantamiento este sería de 293,55 m2 quedando un excedente de 13,55 m2, con lo que no existiría la congruencia entre lo demandado y lo probado. Al respecto, considerando que la incongruencia externa implica la relación de correspondencia entre lo pedido y lo concedido, se tiene a fs. 88 y vta., que los demandantes delimitaron su petición en los 81,5 m2, en ese sentido no se advierte la incongruencia de la Resolución.

Respecto a los puntos 2), 4), 6), 7), 8) y 10) respecto a la valoración de la prueba, se advierte que en la Sentencia, en la parte considerativa IV, en forma expresa señala los medios de prueba que han sido empleados y valorados para emitir resolución.

Respecto a las pruebas consistentes en el folio real que acredita la propiedad sobre los 280 m2 y la resolución técnica administrativa en la que señala que el inmueble cuenta con 293,55 m2, y que ambas no guardan relación, de la revisión de antecedentes sobre la acción reivindicatoria, no se advierte que la autoridad judicial haya fijado como objeto del proceso y objeto de la prueba, determinar o probar la titularidad del inmueble sobre la superficie de los 293,55 m2.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 480 a 485, interpuesto por Celestino Quispe Típola y Vicenta Mollericona de Quispe, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Celestino Quispe Típola y Vicenta Mollericona de Quispe se observa que dicho recurso acusa lo siguiente:

En la forma.

Sostienen que en el Auto de Vista, no se consideró los agravios referentes a la falta de congruencia entre la pretensión y la Sentencia emitida, tampoco se manifestó referente a la verdad material, no consideró los aspectos que fueron establecidos en la audiencia de inspección ocular, donde se advierte la existencia física y la delimitación de los 280 m2, que se encuentran en posesión de los demandantes y que de manera maliciosa pretenden adquirir una superficie que no les fue despojada, datos que no concuerdan con el folio real, por lo que el Juez estableció y realizó la individualización del inmueble sin contar con prueba topográfica que sustente tal aseveración y denunciada esta falencia de fundamento normativo por parte del Tribunal de alzada, no fue debidamente analizado en el Auto de Vista recurrido.

En el fondo.

Postularon que los agravios contra la Sentencia fueron expuestos de forma clara, empero de manera indebida el Tribunal Ad quem consideró que los mismos son incongruentes.

Manifestaron la vulneración a los principios de verdad material por cuanto no se tiene precisión sobre la ubicación de los 81,55 m2 demandados, puesto que el demandante no presentó un levantamiento topográfico que otorgue seguridad respecto de la superficie que consigna el título y el registro del demandante, y por ende de la superficie supuestamente despojada conforme a la audiencia de inspección.

Reclamaron la vulneración del derecho a la defensa y principios de igualdad por no haber observado el Auto Supremo N° 88/2016 referido al presupuesto de “identificación de la cosa” por falta de especificidad de los colindantes en el título del demandante.

Epígrafes gravosos por los cuales solicitaron que se disponga lo que en derecho corresponda.

De la respuesta al recurso de casación.

Leonardo Márquez Rodríguez y Jhonny Márquez Catari, por memorial de fs. 489 a 490 vta., contestaron al recurso de casación, señalando:

Un recurso de casación no se puede fundar sin citar en términos claros y precisos el Auto de Vista recurrido y más aún con la falta de la respectiva foliación, ya que los recurrentes simplemente señalan de forma ambigua y contradictoria: “interponemos recurso de casación contra la Resolución N° 390/2022 de fecha 13 de septiembre de 2022 y auto complementario de fecha 03 de octubre de 2022”, sin establecer la foliación, aspecto que contraviene lo señalado en el art. 274.I num. 2 de la Ley N° 439.

Señalaron que el mismo recurso de casación no cita en términos claros y precisos la Ley o leyes infringidas, violadas o indebidamente aplicadas. Invocan la Sentencia primigenia en reiteradas veces, con el afán de fundar su pretensión, desnaturalizando el recurso de casación, porque este recurso es a través del Auto de Vista, siendo este un trámite de puro derecho.

Refieren que en el presente recurso de casación no se señala concretamente qué aspectos están relacionados con la casación de fondo y de forma, lo que contraviene a lo señalado en el art. 274.I num. 3 de la Ley N° 439.

Postulan que el recurso de casación de los demandados está basado en la Sentencia primogénita N° 338/2021, debido a que su memorial se basa en contenido y citas textuales de la mencionada Sentencia, lo que es contradictorio dentro de la fase casacional y esta contraviene el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

Por lo que, solicitaron se dicte resolución declarando improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil, señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella’.

Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’

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Máxima

DE LA PRUEBA DE OFICIO Y EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ El Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

Datos del proceso

Demandante
Leonardo Márquez Rodríguez y Jhonny Márquez Catari
Demandado
Celestino Quispe Típola y Vicenta Mollericona de Quispe
Proceso
Mejor derecho de propiedad y reivindicación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 609/2019 de 25 de junio Artículo 264.I del Código Procesal Civil

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