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TSJReiteradora

AS/0143/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados

La parte recurrente señaló la errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, considerando que la mencionada norma exige el cumplimiento de requisitos para su procedencia, entre ellos, que se identifique plenamente el bien que se pretende reivindicar, denotando que no concurren todos los requisit...

Proceso
Reivindicación parcial y retiro de construcciones.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 143 /2024

Fecha: 05 de marzo 2024

Expediente: CH-11-24-S.

Partes: Lorena Andrea, Nelbi, Ramiro Franklin, Grover Osvaldo y Erick Marcelo todos Xavier Gonzales c/ Lisbeth Rivera Villalba por sí y sus hijos menores de edad.

Proceso: Reivindicación parcial y retiro de construcciones.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 270 a 272, interpuesto por Juan Ever Barrios Ugarte, contra el Auto de Vista N° 01/2024 de 02 de enero, saliente de fs. 259 a 261 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación parcial y retiro de construcciones, seguido por Lorena Andrea Xavier Gonzales por sí y en representación legal de Nelbi, Ramiro Franklin, Grover Osvaldo y Erick Marcelo todos Xavier Gonzales contra Lisbeth Rivera Villalba por sí y sus hijos menores de edad; la contestación visible de fs. 277 a 278 vta.; el Auto de concesión de 30 de enero de 2024, visible a fs. 279; el Auto Supremo de Admisión N° 071/2024-RA de 15 de febrero, cursante de fs. 285 a 287, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Lorena Andrea Xavier Gonzales por sí y en representación legal de Nelbi, Ramiro Franklin, Grover Osvaldo y Erick Marcelo todos Xavier Gonzales, mediante memorial de fs. 45 a 46 vta., interpusieron proceso ordinario de reivindicación parcial y retiro de construcciones contra Andy Steven, Sofía Geraldine y Valentina todos Barrios Rivera y Lisbeth Rivera Villalba, una vez citados, Juan Ever Barrios Ugarte por sí y en representación de sus hijos menores de edad respondió negativamente e interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal mediante escrito de fs. 98 a 104 vta.; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 172/2023 de 18 de octubre de 2023, corriente de fs. 198 a 206, en la que el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Sucre declaró PROBADA en parte la demanda principal.

Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Juan Ever Barrios Ugarte mediante escrito de fs. 242 a 244, motivando que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie el Auto de Vista N° 01/2024 de 02 de enero, cursante de fs. 259 a 261 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:

Sobre el alegato referido a una mala valoración de la prueba que derivó en el quebranto de los arts. 1286 del sustantivo civil y 145 del adjetivo de la materia, toda vez que en el caso de autos no se cumplieron los presupuestos exigidos para declarar probada la acción reivindicatoria, habida cuenta que no se individualizó la fracción de 460 m2 en controversia, afirmando además que el informe pericial no cumplió con los puntos fijados por el A quo en la audiencia preliminar, pues omitió establecer con precisión la forma y ubicación del lote de terreno objeto de la demanda; ante tal conjetura, el Ad quem señaló que las partes intervinientes tienen la facultad de ofrecer elementos probatorios o en su defecto objetarlos en el momento procesal oportuno para que la Autoridad de instancia analice la pertinencia o no al momento de valorar la comunidad probatoria en la causa, por lo que no fue conducente que dicho reclamo sea expresado en el recurso de alzada.

Asimismo, en lo concerniente a la prueba pericial, el Tribunal de apelación resaltó que una vez admitida la realización de la pericia los sujetos procesales tenían la posibilidad de participar en la fijación de puntos sobre los que recaería la prueba, pudiendo además realizar observaciones al estudio realizado, aspectos que deben ser analizados en el marco de lo previsto por el art. 1286 del Código Civil; por tal motivo, el Auto de Vista impugnado detalló que la parte apelante no cuestionó en su debido momento el título de propiedad presentado por la parte demandante, llegando a formar criterio que la Autoridad de instancia consideró la individualización del inmueble en litigio con base en la prueba pericial que guarda consonancia con otros elementos de prueba aportados por la parte demandante.

Con relación a la acusación de falta de fundamentación y motivación respecto al segundo y tercer presupuesto que hacen procedente la acción reivindicatoria conforme enmarca el art. 1453 del sustantivo de la materia, denunció que en primera instancia solo se señaló la individualización del inmueble con base en los datos expuestos en el informe pericial, siendo que el mismo tomó en cuenta la superficie total del inmueble, no así la fracción en litigio, y esta determinación no fue sustentada con normativa en la que haya basado su decisión; por tal extremo, el Tribunal de apelación indicó que la autoridad jurisdiccional tiene el deber de valorar todos los elementos probatorios, resaltando que dicha labor engloba la ponderación de las pruebas aportadas conforme manda el art. 134 del Código Procesal Civil.

Al mismo tiempo, la Autoridad de alzada resaltó que el fallo de primera instancia sustentó su criterio en los puntos 2 y 3 del fundamento de la Sentencia y en otros aspectos que la parte apelante omitió señalar; por tal razonamiento, en grado de apelación se aseveró que el A quo no sustentó su determinación únicamente en el informe pericial, también tomó en cuenta el comportamiento de la parte demandada y ahora recurrente aplicando las presunciones como elementos probatorios que fueron explicados claramente.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación de fs. 270 a 272, interpuesto por Juan Ever Barrios Ugarte, el cual es objeto de respuesta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La parte recurrente en su escrito saliente de fs. 270 a 272, sustentó normativamente su derecho a la impugnación contra el Auto de Vista N° 01/2024 de 02 de enero, asimismo, identificó y argumentó los agravios percibidos que motivaron la presentación de su recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

Acusó la violación del art. 1286 del Código Civil y del art. 145 del Código Procesal Civil, incurriendo en error de hecho y derecho previsto por el art. 271.I del adjetivo civil; ante tal silogismo, describió que el Ad quem de forma errónea se limitó a señalar que el Juez de instancia consideró la individualización del bien inmueble objeto del proceso tomando en cuenta la prueba pericial producida, relacionándola con las documentales de fs. 35 a 39 donde cursa el folio real de la Matrícula N° 1.01.1.99.0009023.

De la revisión que realizó al informe pericial de 12 de octubre de 2023, elemento que sirvió para considerar la individualización del inmueble, advirtió que dicho estudio no cumplió con los puntos de análisis establecidos en primera instancia, tornando improcedente la pretensión de la causa; con ese entendimiento, refirió que el dictamen indicado no estableció con precisión y certeza la extensión, forma y ubicación del lote de terreno objeto de la reivindicación parcial que se demandó, al carecer de objetividad y veracidad por realizar su labor basándose en fotografías y un plano que no consigna la parte ocupada ilegalmente, mencionó que el profesional especialista concluyó que no existe división del predio, manteniéndose como un solo terreno, con una sola titularidad, como se puede evidenciar del folio real.

Por los antecedentes descritos, aseveró que existe una flagrante violación del art. 1286 del sustantivo civil, así como del art. 145 del adjetivo de la materia, al convalidar el error cometido por el Juez de instancia, indicando que el inmueble en controversia se encuentra individualizado con la prueba pericial, extremo que resulta falaz, por la falta de especificación de la superficie de 460 m2 que se pretende reivindicar, cuando en grado de apelación debió realizarse una apreciación integral de toda la prueba para establecer si realmente se efectivizó una delimitación, no solamente remitirse a lo descrito en el informe pericial, como exige el art. 145 del Código Procesal Civil.

Con la descripción realizada, advirtió la violación del art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que el Ad quem distorsionó el informe pericial, considerando que se individualizó el objeto del proceso, sin embargo, en ninguna conclusión de dicho dictamen se estableció dicha especificación pertinente sobre los 460 m2 que se pretende reivindicar, contextualizando el Auto Supremo N° 190 de 01 de septiembre de 2000, con el propósito de sustentar sus afirmaciones.

Señaló la errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, considerando que la mencionada norma exige el cumplimiento de requisitos para su procedencia, entre ellos, que se identifique plenamente el bien que se pretende reivindicar, denotando que no concurren todos los requisitos para que proceda la acción interpuesta, tomando en cuenta que la superficie de 460 m2 objeto del proceso no fue identificada de forma individual, toda vez que el informe pericial realizado referenció su estudio efectuado sobre la superficie total del inmueble (1.011,57 m2), omitiendo especificar lo pertinente sobre la fracción en controversia.

Consideró que al no haberse acreditado de forma correcta la identificación precisa del inmueble objeto de litigio, en la etapa pertinente se omitió realizar la inspección judicial del predio en controversia, elemento probatorio que resulta trascendental, sin embargo, el Ad quem omitió observar y pronunciarse sobre este extremo.

En ese mismo entendimiento, la parte recurrente mencionó el razonamiento contenido en el Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo, contextualizando los requisitos que deben cumplirse para que proceda la presente acción reivindicatoria y reiteró la errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que no concurrieron los tres presupuestos exigidos por la norma.

De la contestación al recurso de casación.

Lorena Andrea Xavier Gonzales por sí y sus representados respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 277 a 278 vta., contrastando los fundamentos del recurrente con los siguientes argumentos:

El agravio sobre la carencia de individualización del inmueble en litigio no es evidente, habida cuenta que el dictamen pericial identificó de manera clara la superficie que los demandados ocupan, extremo que fue ratificado por el profesional que realizó el estudio técnico en audiencia complementaria y no fue objetado; consecuentemente, afirmó el cumplimiento de todos los presupuestos que la acción de reivindicación prevé.

Asimismo, resaltó que la parte recurrente no indicó el modo y la forma en la que esta prueba haya sido desmerecida ni la infracción o violación de la norma sustantiva o procesal, incumpliendo con el precepto contenido en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil; por tal motivo, aseveró que no se incurrió en el agravio descrito, al contrario, las autoridades inferiores valoraron apropiadamente la indicada prueba.

En este contexto, señaló los Autos Supremos N° 1014/2019 de 20 de septiembre y N° 398/2022 de 09 de junio, en los que este Alto Tribunal de Justicia analizó los requisitos que las partes deben observar y cumplir al momento de interponer un recurso de casación, conforme prevé el art. 274 del adjetivo de la materia.

Con relación al segundo agravio inferido por la parte recurrente, sobre la incorrecta aplicación del art. 1453 del sustantivo civil, manifestó que tampoco resulta evidente, toda vez que en el proceso se acreditaron: a) el título propietario; b) la individualización del predio objeto de litigio; y c) la ocupación ejercida por los demandados; coligiendo de esta manera que los requisitos fueron cumplidos de manera plena y el instituto jurídico de la reivindicación procedió de manera correcta en el presente caso.

Además, la parte recurrente no indicó cómo o de qué forma se empleó equívocamente el art. 1453 del Código Civil; concatenó esta premisa a la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista N° 536/2013 de 24 de octubre, para sustentar su argumentación.

Respecto al argumento que el perito no hubiera ingresado al inmueble para realizar su labor y determinar la extensión que ocupa el demandado, se debe tener presente que el profesional empleó instrumentos tecnológicos que brindan precisión en los datos, sin embargo, este extremo no fue refutado por la parte recurrente en la etapa procesal oportuna; por otro lado, sobre los argumentos relacionados a la falta de inspección judicial, señaló que dicho medio de prueba resulta impertinente, habida cuenta que la ubicación y forma del lote fue detallado con claridad por el perito, así también, aclaró que ambas partes renunciaron al mencionado medio probatorio en audiencia preliminar.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la reivindicación.

Este instituto jurídico fue desarrollado por el Auto Supremo N° 558/2021 de 30 de junio, al señalar: “El art. 1453 del Código Civil establece que: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño’.

En ese sentido el artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con derecho propietario que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto en el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo, se orientó: El art. 1453 del Código Civil señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee’.

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.

Siguiendo con el análisis de este instituto jurídico en el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero se estableció: ‘Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 establece ‘Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva ‘la posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal  o natural del bien, habida cuenta de que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada por sus elementos ‘corpus’ y ‘animus’ Generalmente el propietario  aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien. De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ Es la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.

Datos del proceso

Demandante
Lorena Andrea, Nelbi, Ramiro Franklin, Grover Osvaldo y Erick Marcelo todos Xavier Gonzales
Demandado
Lisbeth Rivera Villalba por sí y sus hijos menores de edad.
Proceso
Reivindicación parcial y retiro de construcciones.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 329/2016 de 13 de abril

Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2024AS/0143/2024Fuente oficial