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TSJ

AS/0143/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2024PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Conflicto de competencia.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº : 143/2024

EXPEDIENTE Nº : 08/2024 CC.

PROCESO : Conflicto de competencia.

PARTES : Juzgado Público Civil y Comercial 5° de Santa Cruz

de la Sierra y Juzgado Público Civil y Comercial 21°

de La Paz.

MAGISTRADO RELATOR : Juan Carlos Berrios Albizu.

FECHA : 13 de junio de 2024

VISTOS: El conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial 5° de Santa Cruz de la Sierra y Juzgado Público Civil y Comercial 21° de La Paz, como consecuencia de la declinatoria de competencia que dispuso el Juzgado del Distrito de Santa Cruz mediante Auto de 30 de junio de 2021 (fs. 113); y, Resolución N° 89/2024 de 15 de marzo (fs. 131 a 132 vta.), pronunciada por el Juzgado del Distrito de La Paz, dentro del proceso ejecutivo a instancias de ITACAMBA CEMENTO S.A. representada legalmente por Bernardo Iván Eid Asbun contra René Oscar Laurel Ochoa, Reynaldo Bernabé Laura Ochoa y Esther Julia Cuaquira Serrano, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

(De los antecedentes)

De los datos del proceso, se establece que se suscitó un conflicto de competencia entre el Juzgado Público Civil y Comercial 5° de Santa Cruz; y, Juzgado Público Civil y Comercial 21° de La Paz, cuyos antecedentes evidencian los siguientes aspectos:

1. Mediante memorial cursante de fs. 105 a 107 vta.; y. subsanado mediante escrito a fs. 112 y vta., la empresa ITACAMBA CEMENTO S.A. a través de su representante interpone demanda ejecutiva sobre cobro de dinero contra René Oscar Laurel Ochoa, Reynaldo Bernabé Laura Ochoa y Esther Julia Cuaquira Serrano; radicando dicho proceso en el Juzgado Público Civil Comercial 5° de Santa Cruz con NUREJ: 70327609, cuyo Juez mediante Auto de 30 de junio de 2021, obrante a fs. 113 e invocando los arts. 12 núm. 2, inc. b); y, 128.I y II del Código Procesal Civil, dispuso la declinatoria de competencia y remisión de obrados al Juzgado Público Civil Comercial de Turno de la ciudad de La Paz, bajo el argumento de que el documento base de la demanda (Testimonio N° 1716/2018 sobre Escritura Pública de contrato de comisionista) fue suscrito en la ciudad de La Paz el 24 de septiembre de 2018; y, el domicilio de los deudores se encontraría ubicado en La Paz conforme se extrae del Otrosí 1 de la demanda.

2. Habiendo sido remitido el proceso al Distrito Judicial de La Paz, se procedió con el sorteo correspondiente, asignándose al Juzgado Público Civil y Comercial 21° de La Paz, con NUREJ: 204145394; sin embargo, esta autoridad mediante Auto Definitivo (Resolución N° 89/2024 de 15 de marzo) cursante de fs. 131 a 132 vta., arguye que no se considera competente en virtud a que en la cláusula vigésima novena del Testimonio N° 176/2018 de 24 de septiembre, correspondiente a una Escritura Pública de contrato de comisionista, las partes suscribientes, acordaron resolver las controversias, conflictos o desavenencias que pudiera surgir entre partes en los juzgados y tribunales de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y que por ello debe aplicarse el art. 13 de la norma adjetiva civil que establece la prórroga de competencia en razón de territorio por consentimiento expreso de la partes, declarándose también incompetente y declinando competencia al Juzgado Público Civil Comercial 5° de Santa Cruz y como emergencia de ello, dispone que se remitan obrados al Tribunal Supremo de Justicia a efectos de que dirima el conflicto de competencia suscitado entre las jueces y juezas de distinta circunscripción departamental.

3. Por lo que a fs. 134, cursa Cite: 295/2024 de 08 de abril, remitiendo a este Tribunal obrados originales, a raíz del conflicto de competencia suscitado.

CONSIDERANDO II:

(Del marco legal)

Que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; a su vez la competencia es la facultad que tiene cada Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto. Asimismo, el art. 15 de la norma antes descrita, dispone que el Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas por la Constitución.

En ese contexto, la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), en su art. 38 parágrafo I, dispone: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental...”; estableciéndose así, la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial 5° de Santa Cruz y Juzgado Público Civil y Comercial 21° de La Paz.

Por su parte, el art. 10 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), establece el carácter y alcance de la competencia estableciendo lo siguiente: “La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio del Estado Plurinacional” concordate con el art. 11.I de la norma descrita precedentemente que señala: “La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio”.

Po lo que las reglas de competencia se hallan traducidas en el art. 12 de la norma adjetiva civil que establece lo siguiente:

Artículo 12.- (Reglas de competencia).- En el proceso civil se observarán las siguientes reglas de competencia:

1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente:

a) La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante.

b) Si los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos.

c) Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante.

2. En las demandas con pretensiones personales, será competente:

a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.

b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante.

c) En caso de contratos por medio electrónico, será competente la autoridad judicial pactada en el contrato, y a falta de éste. la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, salvo que la Ley especializada disponga lo contrario.

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Datos del proceso

Demandante
Juzgado Público Civil y Comercial 5° de Santa Cruz
Demandado
Juzgado Público Civil y Comercial 21°
Proceso
Conflicto de competencia.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2024AS/0143/2024Fuente oficial