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TSJ

AS/0143/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 143/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 47/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2023, de fs. 219-226 vta., Milli Dávalos Javier, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66/2023 de 7 de noviembre, a fs. 160 a 163 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Juan Osaíta Álvarez, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2022 de 22 de noviembre, a fs. 74-81 vta., el Tribunal de Sentencia Primero de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Milli Dávalos Javier autora y culpable de la comisión del delito de Asesinato, calificado conforme el art. 252 nums. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas y multas procesales, deferidas a fase de ejecución.

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada, opuso apelación restringida, a fs. 101-109 vta., que puesto a conocimiento de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, fue resuelto por Auto de Vista 66/2023 de 7 de noviembre, que lo declaró improcedente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En casación la recurrente manifiesta que toda la testimonial (de cargo y descargo) producida en juicio oral fue depuesta por testigos referenciales que no presenciaron el hecho acusado. En el caso de AKRP, AARP y APS –explica- se trató de vecinos del lugar de los hechos, y en sus atestaciones no sindicaron a la imputada como autora; por ello -prosigue- en juicio oral su defensa procuró “establecer al autor de este hecho y su participación del señor AARP, quien era pareja sentimental de la señora DJ propietaria del inmueble donde suscitó el hecho y que por error fue asesinado el señor Juan Miguel Osaíta Shino” (sic).

La recurrente considera que la interpretación valorativa de la codificada MP17, si bien constituyó base para determinar el objeto con el que habría quitado la vida a la víctima (por la coincidencia del perfil genético encontrado en el cuchillo con el perteneciente al occiso), no mereció un análisis acorde con los datos objetivos que arroja, ya que habiéndose identificado que de los dos tipos de sangre presentes en esa pieza, ninguno era similar o pertenecía a la imputada, suponía lógico que ella no sería la autora del hecho, o bien tales datos generarían duda antes de atribuir la conducta imputable, lo cual en perspectiva del recurso debía generar un estado de duda favorable. En ese sentido expresa que, la postura del Tribunal de alzada, en no realizar un examen minucioso sobre tales aspectos en la Sentencia, hace que el Auto de Vista impugnado incurra en falta de fundamentación.

En cuanto los defectos de sentencia reclamados en apelación restringida (art. 370 nums. 5] y 6] del CPP), la recurrente alega, que no resultase cierto lo señalado por el Tribunal de alzada, al afirmar que no fueron identificados de forma clara, resulta falso, ya que no se analizaron ‘de manera adecuada’ aquel recurso, cuando en todo caso su labor debió regirse a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 901/2019-RRC de 7 de octubre, sobre los estándares y parámetros de valoración de la prueba al interior del proceso penal.

Considera que el Auto de Vista recurrido en casación en procura de justificar o ratificar la Sentencia, no aplicó el principio in dubio pro reo, que bajo la garantía de presunción de inocencia, debió estar a lo más favorable a la acusada, habida cuenta que en el caso de autos, no se demostró suficientemente la autoría de la acusada en el hecho acusado.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Juan Osaíta Álvarez
Demandado
Milli Dávalos Javier
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0143/2024-RAFuente oficial