Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 143/2024
Sucre, 22 de marzo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 38/2024
Demandante : Ana Marcela Canedo Patzi
Demandado : Caja de Salud de Caminos RA
Proceso : Contencioso
Distrito : Oruro
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 91 a 93 vta., interpuesto por Sonia Ojeda Loza en representación de la Caja de Salud de Camino y R.A., contra la Sentencia Nº 33/2023 de fecha 12 de septiembre de 2023, de fs. 83 a 88 vta., pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso de Cumplimiento de Obligación seguido por Ana Marcela Canedo Patzi contra La entidad recurrente y R.A., el Auto Nº 786/2023 de fs. 98 y vta., que concedió el recurso de casación, el Auto Supremo N° 38/2024-A de 19 de enero, cursante de fs. 105 a 106, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 33/2023 de 12 de septiembre de 2023, cursante de fs. 83 a 88 vta., declarando PROBADA la demanda contenciosa de cumplimiento de obligación DISPONIENDOSE:
1.- La Caja de Salud de Camino y R.A., cumpla con el pago de lo adeudado que asciende a la suma de Bs.18.900,00 (DIECIOCHOL MIL NOVECIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), en favor de la Dra. Marcela Canedo Patzi.
2.- Para su cumplimiento, se otorga el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de ley.
3.- Con lugar a los daños y perjuicios (interés legal del 6% anual), demandado accesoriamente, en previsión del art. 414 del Código Civil, en coherencia con el art. 118 núm. 3 de la Ley 439.
4.- Sin costas y costos.
I.2 Motivos del recurso de casación
La referida Sentencia, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación de fs. 91 a 93 vta., manifestando en síntesis:
Manifestó que, en la Sentencia recurrida se evidencia una falta de motivación y fundamentación principios básicos que no contiene la sentencia Nº 33/2023, además de contradictoria, al indicar en su Sentencia, que el contrato de servicio, está más cerca del derecho administrativo, pero se limitó a señalar que la fuerza del presente proceso, esta previsto por el art. 519 del Código Civil.
Argumentó que, dentro de los agravios sufridos destacó la falta de análisis de lo denunciado al momento de la contestación, y mediante Auto Nº 404 de fs. 78 y vta. el juzgador calificó el proceso como de puro derecho, cuando en contestación a la demanda, la institución en memorial de fecha 29 de junio de 2023, refirió que existió un incumplimiento a la entrega de informes y facturas, obviando estos antecedentes que ponen en duda la veracidad de argumentos de la parte demandante, por lo que se debió calificar el proceso de HECHO y no de PURO DERECHO, indicando también que, más allá que este extremo no sea así, el juzgador a momento de calificar el proceso de puro derecho en el Auto debió correr en traslado a las partes para que dentro los diez días siguientes presenten la réplica y la dúplica y a decir del recurrente, tal situación no ocurrió y en Sentencia no se menciona este extremo porque simplemente no se cumplió con este procedimiento, atentado flagrantemente con el debido proceso.
Argumentó que, en la Sentencia recurrida en ninguna parte se analizan estos extremos; o sea, no motivan ni fundamentan correctamente la sentencia. Indica que, la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional modula el debido proceso, AUTO SUPREMO N" 250/2021 de 23 de marzo DEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN "El juzgador ha momento de emitir su decisión, debe explicar de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar la misma, esto no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, debiendo ser coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, debiendo ser concisa y satisfacer todos los puntos demandados". Manifiesta que, en el caso concreto los vocales olvidaron analizar las pruebas de cargo, más cuando todas estas se encuentran en el expediente.
Además el recurrente argumentó que, el AUTO SUPREMO N° 338/2021 de 23 de abril, cuando observan que la Sentencia recurrida carece de congruencia es decir que, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, por cuanto, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia, bajo este razonamiento la Sentencia a lesionado el debido proceso y ha causado agravios que deben ser analizados y reparados tomando en cuenta los elementos de prueba que no se compulsaron para dictar una Sentencia que no se ajuste a los antecedentes.
Indicó el recurrente que, otro agravio de la Sentencia se encuentra en la parte final, señalando que lo adeudado por la parte demandada asciende a Bs. 18.900,00 y se pague daños y perjuicios (interes legal del 6%) lesionando así al Estado, que debe ser protegido bajo el razonamiento que el dinero que se gasta o invierta y no esté justificado debidamente acreditado, no puede ser dispuesta, máxime, cuando el dinero que implica pagar por los supuestos daños y perjuicios, indicando que, no los paga la institución, los paga el pueblo boliviano a través de sus impuestos; este antecedente refleja que la Sentencia recurrida no cumple con los principios de fundamentación y motivación, además dentro la tramitación del proceso, el juzgador no se percató que al existir controversia por los incumplimientos en la presentación de los informes de la demandante, como la presentación de las facturas para solicitar el pago de la obligación, existiendo una duda razonable, por lo que se debió calificar el proceso de hecho y no de puro derecho, así no afectar económicamente a una institución pública, con la decisión de dar lugar a la solicitud del pago de daños y perjuicios, que si bien existe una aceptación de la deuda (verdad material) no es menos cierto que el incumplimiento a los pagos y falta de cumplimiento de los contratos no en el tiempo, en la presentación de informes y facturas varias veces mencionado, fue porque la demandante entregó extemporáneamente los informes y facturas, incumpliendo la cláusula quinta inc. c) de los contratos arrimados a la demanda.
También indicó que, este agravio en relación al pago de daños y perjuicios en el 6% anual, indicando que si se remite a las pruebas aportadas, no fueron analizadas en su oportunidad por el juzgador, ya que los contratos administrativos son claros, cuya cláusula quinta respecto de las Obligaciones de las Partes, señala que el monto será cancelado siempre y cuando exista toda la documentación requerida por el ente gestor, previa entrega de la factura o la nota fiscal correspondiente por los servicios prestados, la falta de valoración de dicha cláusula de los contratos como de los informes presentados muestran que el razonamiento para emitir la Sentencia recurrida se basó bajo la línea de las obligaciones e incumplimiento, y no así la valoración integral de ambas pretensiones, puesto que en las pruebas de cargo se presentó toda la documentación para demostrar el incumplimiento de la demandante, demostrando con prueba objetiva adjuntando las facturas con sus informes mensuales extemporáneos ocasionando un perjuicio a los trámites que deben seguir un curso regular, reiterando que estos informes y facturas fueron presentadas fuera de plazo como fecha límite del 5 de cada mes, argumenta que de la revisión de estas planillas de recepción de documentos, la ahora demandante, presentó fuera del plazo. Sigue argumentando y señala que el art. 30 de la Ley 025 en sus num. 1). TRANSPARENCIA. Supone procurar ofrecer, sin infringir el Derecho vigente, información útil, pertinente, comprensible y fiable, facilitando la publicidad de sus actos, cuidando que no resulten perjudicados. 11. VERDAD MATERIAL Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales. 12. DEBIDO PROCESO. Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley. 13, IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE EL JUEZ. Propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra.
I.2.1 Petitorio
En base a lo expuesto, solicita se emita resolución casando la citada Sentencia, solicitando se emita una nueva resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo tramitarse nuevamente el proceso bajo modulación respectiva.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
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