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TSJ

AS/0143/2025

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 143/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 25 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> LP-221-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> “CASA ARGENTINA” representada por Ángel Ramiro Pinedo Aragonez y María Celeste Trujillo c/ Luz María Elena Alaja Aruquipa, Saúl Jaime Plantarosa Terceros, Víctor Hugo, Claudia Liliana ambos Almeida García y Arturo Miguel Cafferata Scoppeta. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Anulabilidad de minuta de trasferencia, escritura pública y cancelación de asiento.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 429 a 434 vta., interpuesto por “CASA ARGENTINA” representada por Ángel Ramiro Pinedo Aragonez y María Celeste Trujillo contra el Auto de Vista Nº 348/2024, de 19 de julio, que corre de fs. 384 a 387 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de minuta de transferencia, escritura pública y cancelación de asiento seguido por la recurrente contra Luz María Elena Alaja Aruquipa, Saúl Jaime Plantarosa Terceros, Víctor Hugo, Claudia Liliana ambos Almeida García y Arturo Miguel Cafferata Scoppeta; la contestación de fs. 438 a 441; el Auto de concesión de 31 de octubre de 2024, visible a fs. 442, el Auto Supremo de admisión N° 1438/2024-RA, de 02 de diciembre, obrante de fs. 451 a 452 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>“CASA ARGENTINA” representada por Augusto Portugal Arguata, mediante escrito que cursa de fs. 41 a 44, reiterado de fs. 89, 102 y de fs. 108 a 111 vta., planteó demanda ordinaria de anulabilidad de minuta de transferencia, escritura pública y cancelación de asiento, contra Luz María Elena Alaja Aruquipa, Saúl Jaime Plantarosa Terceros, Hugo Esteban Almeida Pallares (+) y Arturo Miguel Cafferata Scoppeta; quienes una vez citados mediante memorial saliente de fs. 129 a 130 vta., Arturo Miguel Cafferata Scoppeta, planteó incidente de nulidad; Saúl Jaime Plantarosa Terceros y Luz María Elena Alaja Aruquipa por escrito cursante a fs. 186 a 194 vta., presentaron excepción de prescripción, negaron la demanda e interpusieron acción reconvencional por daños y perjuicios; por Auto a fs. 236 se dispuso la sucesión procesal de Víctor Hugo y Claudia Liliana ambos Almeida García en lugar de Hugo Esteban Almeida Pallares (+), quienes mediante memorial visible de fs. 264 a 273 vta., se apersonan al proceso e interponen incidentes de nulidad, excepciones previas de impersonería, falta de legitimación de los demandados y prescripción, asimismo, contestaron negativamente la demanda y formularon incidentes y excepciones que fueron resueltas por Resolución N° 604/2023, de 20 de noviembre, cursante a fs. 341 a 342 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 28° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la excepción de prescripción opuesta por Saúl Jaime Plantarosa Terceros y Luz María Elena Alaja Aruquipa e IMPROBADOS los demás medios de defensa dando por concluido el proceso. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación, por “CASA ARGENTINA” representada por Rubén Félix López Patzi y Cheryl Glenda Álvarez Silva, mediante memorial visible de fs. 348 a 352, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 348/2024, de 19 de julio, corriente de fs. 384 a 387 vta., que CONFIRMÓ la Resolución apelada, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El poder especial otorgado en favor de Hugo Esteban Almeida Pallares (+) y Arturo Miguel Cafferata Scoppeta constituye un acto jurídico válido, conforme el art. 801 del Código Civil, siendo que fuere otorgado por los representantes para venta de bien inmueble, y al haber sido conferido por los socios y miembros de la Casa Argentina, en ejercicio de su autonomía de voluntad, se presume su validez y eficacia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, la parte demandada no presentó objeción alguna en cuanto a la legalidad o formalidad del poder especial, siendo el argumento de que se vulneró los derechos de la Casa Argentina, carentes de sustento legal, dado que el poder fue otorgado de manera libre y voluntaria por los socios y miembros de la institución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En relación a la excepción de prescripción, debe ser computada desde el momento en que se suscribió el contrato de venta; es decir, desde 08 de abril de 2016, y no desde el momento en que la nueva directiva de la Casa Argentina asumió funciones; asimismo, considerando los periodos de suspensión en virtud a la pandemia del COVID-19, se tiene que el plazo vencería el 08 de abril de 2021, habiéndose admitido la demanda de anulabilidad el 26 de abril de 2022 y citados los demandados el 29 de junio de 2022; es decir, fuera del plazo de cinco años para ejercer la acción de anulabilidad, por lo cual la prescripción fue correctamente aplicada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por “CASA ARGENTINA” representada por Ángel Ramiro Pinedo Aragonez y María Celeste Trujillo, según escrito de fs. 429 a 434 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>Vulneración del principio de tutela judicial efectiva, en contra de la realidad fáctica acreditada en el proceso, porque el razonamiento realizado por la Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> y el Tribunal de Segunda instancia sobre el cómputo de tiempos para la prescripción es errónea porque consideraron como inicio de dicho plazo, no la fecha de protocolización de la escritura pública de transferencia, sino la celebración del contrato, siendo ésta el 08 de abril de 2016, (tomando en cuenta la suspensión de plazos procesales durante la pandemia covid-19, conforme a los arts. 1492 y 1507 del Código Civil), toda vez que el 10 de junio de 2021, se presentó medida cautelar de anotación preventiva del bien inmueble objeto del litigio, que fue notificada el 08 de julio de 2021, inscrito en Derechos Reales el 19 de julio de 2021, habiéndose formalizado la demanda el 27 de julio de 2021, admitido por Auto de 26 de abril de 2022 y el 29 de julio del mismo año, los demandados opusieron la excepción de prescripción; en suma no consideraron la medida cautelar solicitada por los demandantes realizando un análisis deficiente e incorrecto de los antecedentes del proceso, determinando la ilegal prescripción de la acción.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Incorrecta valoración de la prueba por la falta de razonamiento jurídico adecuado por parte de las autoridades judiciales, vulnerando el derecho de la parte demandante a obtener una resolución justa y fundamentada, garantizando el acceso efectivo a la justicia sin afectar la confianza en el sistema judicial.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Vulneración del derecho al debido proceso, la nulidad de obrados declarada ha resultado en la ausencia de una decisión de fondo que resuelva adecuadamente el conflicto planteado, privando la posibilidad de obtener una resolución que dirima el litigio y, en consecuencia, impida el pago del monto adeudado por parte de la empresa demandada que por derecho le corresponde a la demandante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Infracción del derecho a la seguridad jurídica, al no haber compulsado de manera adecuada los antecedentes del proceso, ya que omitieron considerar la existencia del incidente de nulidad de fs. 483 a 485, esta omisión conllevó a una interpretación y aplicación indebida de los alcances del art. 1508 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> Contravención del principio de congruencia, toda vez que el Auto de Vista ha emitido una resolución en la que no existe correspondencia entre las postulaciones formuladas en las apelaciones y lo resuelto en la Sentencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se anule el Auto de Vista recurrido y se dicte uno nuevo que se pronuncie sobre el fondo de la demanda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Claudia Liliana y Victor Hugo Almeida Garcia, herederos de Hugo Esteban Almeida Palladares, por memorial de fs. 438 a 441 contestaron al recurso de casación, solicitando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Los demandantes continúan intentando convalidar el argumento de que la venta del inmueble debería ser al mejor postor, pretendiendo, a la fuerza, evadir el computo de la prescripción, alegándose que debería iniciar desde el cambio de la directiva; asimismo, se alega la suspensión de plazos por el COVID-19, extremos que el Auto de Vista emitido por la Sala Civil Tercera, de manera clara, consideró que no tiene asidero legal, sin existir contradicción como se pretende hacer ver por parte de los recurrentes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Así, conforme la relación de antecedentes de la venta del lote de terreno se tiene que la transferencia fue realizada por documento privado de 24 de octubre de 2015, suscribiéndose la minuta el 08 de abril de 2016, y procediéndose a la protocolización el 19 de abril del mismo año; entonces, aun sumándose la suspensión de plazos por el COVID-19, se tiene que la acción de anulabilidad pretendida por la Casa Argentina ha prescrito a la presentación de la demanda, aspectos plenamente reconocidos en el Auto de Vista.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicitó se “confirme” el Auto de Vista, dado que el demandante no estableció con claridad cual sería la fecha o tiempo que hace a la presentación de anulabilidad no hubiese prescrito, sea con costas y costos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Con relación al </span><span style="font-style:italic;">per saltum</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo N° 212/2023, de 15 de marzo, en su doctrina legal estableció que: </span><span>“El art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, respecto al alcance del Auto de Vista, señala que: ´El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación`, norma que exige a los operadores del Tribunal de alzada, resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia, los argumentos expuestos en el recurso y la pretensión de la apelación, no permitiéndose ir más allá de lo solicitado por el recurrente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Sin duda, la norma descrita permite materializar la congruencia de la resolución judicial, en virtud de la cual, el fallo de apelación debe estar sujeto a la pretensión de las partes; consiguientemente, diremos que una vez dictada la Sentencia y haberse apelado esta, el Tribunal de apelación se encuentra restringido a emitir su resolución en base al objeto de la apelación, en otras palabras, es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante, no estando autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como ultra petita, la que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>De ahí que, una vez interpuesto el recurso de casación con argumentos que no encuentren relación con el objeto de la apelación (es decir que sean distintos a los agravios de la alzada), y por lógica consecuencia no hayan merecido atención por el Ad quem, tampoco merecerán consideración alguna por parte del Tribunal de casación, en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación el debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Sin duda este razonamiento encuentra sustento en la naturaleza del recurso de casación, que por su característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja este medio extraordinario de impugnación, exige que las violaciones que se acusan deban haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia y de ningún modo realizarlo directamente en el recurso de casación, debido a que no es aceptable el ´per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación y ello porque el mismo Tribunal, apertura su competencia para juzgar la correcta e incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Sobre la prescriptibilidad de la acción de anulabilidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El contrato, a consecuencia de diversas situaciones, puede ser expuesto a la eventualidad de no producir su efectos; así, la norma civil determina, entre otros, la acción de anulabilidad que en esencia busca la ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que concurren todos los requisitos esenciales para la formación de dicho acto (consentimiento, objeto y causa) pero adolece de un vicio que afecta su estructura, sin embargo dicho vicio puede ser subsanado o convalidado por acuerdo de partes, razón principal por la que dicha acción está sujeta un término de prescripción conforme reglamenta el art. 556 del Código Civil, </span><span style="font-style:italic;">“I. La acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó en contrato. II. Se exceptúan los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, a la acción de anulabilidad, a diferencia de la nulidad (imprescriptible), tiene un plazo de cinco años para hacerse valer, ello computado desde el día en que concluyó el contrato, o en su caso, a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad edad; y, en los casos de vicios del consentimiento, desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.3. Del inicio del cómputo de la prescripción.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre el tema podemos citar el Auto Supremo Nº 205/2016 de fecha 11 de marzo 2016 que ha señalado</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span style="font-style:italic;">“La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: ‘Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">Y en cuanto al comienzo de la prescripción el art. 1493 del CC., establece: ‘</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:normal;font-style:italic;">La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;"> o desde que el titular ha dejado de ejercerlo’ la doctrina en cuanto a la referida norma Carlos Morales Guillem citando a Pothier señala: ‘</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:normal;font-style:italic;">El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">…”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, el Auto Supremo Nº 418/2019 de 24 de abril puntualizo: </span><span style="font-style:italic;">“Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada, se debe tomar en cuenta que el art. 1493 del CC, establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, así esta disposición normativa, sin dejar duda alguna, establece que </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">el punto de arranque para computar la prescripción, es desde el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, es decir, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, pues no podemos olvidar que la prescripción es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción del titular de los mismos durante el transcurso, no interrumpido, del tiempo determinado por la ley, y en ese entendido la prescripción se funda en la presunción de abandono o renuncia que traduce la inacción del titular del derecho</span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">,</span><span style="font-style:italic;"> así como en razones de orden y paz social, que sin duda apunta a garantizar la seguridad jurídica” (sic.)</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el mismo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> En relación a los reclamos señalados en los incisos </span><span style="font-weight:bold;">b), c) y d) </span><span>del Considerando II de la presente decisión, referentes a que existiría una incorrecta valoración de la prueba, impidiendo obtener una resolución justa y fundamentada, socavando la confianza en el sistema judicial al no garantizar un acceso efectivo a la justicia; sobre vulneración al derecho al debido proceso, dado que se habría privado la posibilidad de obtener una resolución que dirima el litigio, e impedido el pago del monto adeudado a la parte demandante; además de, haberse omitido la existencia del incidente de nulidad de fs. 483 a 485, llevando ello a una interpretación y aplicación indebida de los alcances del art. 1508 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, como bien se tiene estudiado en el Considerando III.1 de la presente resolución, la decisión casacional debe ser congruente con lo reclamado y resuelto por los Tribunales de instancia, esto por la naturaleza del recurso de casación, que por su característica vertical y demanda de puro derecho; no resulta lógico, y por ende, sin merecimiento a consideración, aquellos argumentos que previamente no hubieren sido reclamados en el recurso de apelación, habida cuenta del principio </span><span style="font-style:italic;">per saltum</span><span> (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, todo recurrente debe instar en apelación el debate, así agotar legalmente toda la segunda instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el caso, los argumentos descritos no fueron reclamados en apelación, ni considerado por el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>; por lo que, se debe aplicar el </span><span style="font-style:italic;">“per saltum”</span><span>, habida cuenta que las violaciones que se acusan en el recurso de casación debieron ser reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que los Vocales tomen conocimiento de los mismos y puedan ser objeto de resolución conforme a la doble instancia, y de ninguna manera realizarlos en recurso de casación; consecuentemente, no corresponde su consideración.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> En cuanto a los incisos </span><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> y </span><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> restantes, en los que se observa que se habría vulnerado la tutela judicial efectiva, toda vez que, los de instancia, efectuaron un erróneo computo de tiempos para la prescripción de la acción de anulabilidad, pues debieron considerar, como inicio del cómputo, el 8 de abril de 2016 (suscripción de la transferencia), y considerar la suspensión de plazos procesales dispuesta por la emergencia sanitaria, además que, no se habría atendido la medida cautelar de anotación preventiva, y al no haber opuesto la excepción de prescripción dentro del término correspondiente, dicha facultad habría precluido; asimismo, que el Auto de Vista seria incongruente porque no existiría correspondencia entre la apelación y lo resuelto en la “Sentencia” (sic.).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, para un cabal entendimiento de la presente decisión, se hace necesario realizar una recapitulación de los antecedentes de la causa; en tal sentido se tiene que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Casa Argentina -demandante-, fue propietario de un bien inmueble de 4.000 mts2., ubicado en Ex fundo Las Carreras; empero, por decisión de asamblea general extraordinaria de 19 de junio de 2012 (fs. 156 y vta.), se dispuso vender el bien. En ese sentido, conforme Documento Privado de 24 de octubre de 2015 (fs. 149 a 150), se transfiere la propiedad a favor de Luz María Alaja Aruquipa en el monto de $us. 130.000.-; extremo que, conforme acta de asamblea general extraordinaria de 29 de octubre de 2015 (fs. 7 y vta.) se procedió con la ratificación de la venta y, a efectos de la transmisión del derecho, se dispuso otorgar mandato especial a favor de Hugo Esteban Almeida Pallares y Arturo Miguel Cafferata Scoppeta. Presidente y Vicepresidente de la institución, respectivamente.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
“CASA ARGENTINA” representada por Ángel Ramiro Pinedo Aragonez y María Celeste Trujillo
Demandado
Luz María Elena Alaja Aruquipa, Saúl Jaime Plantarosa Terceros, Víctor Hugo, Claudia Liliana ambos Almeida García y Arturo Miguel Cafferata Scoppeta
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2025AS/0143/2025Fuente oficial