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TSJ

AS/0144/2002

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2002Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 144 Sucre 11 de abril de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Wilson Ayala Pozo, transporte de

sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

VISTOS: El recurso de casación de fs. 157-158 interpuesto por Wilson Ayala Pozo, impugnando el Auto de Vista de fs. 153-154 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 161-162, y

CONSIDERANDO: Que del contenido del recurso de casación formulado a fs. 157-158, se colige que el procesado recurre del Auto de Vista de fs. 153-154 que anula la sentencia apelada de fs. 88-90 y declara al procesado Wilson Ayala Pozo autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 y lo condena a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de Cochabamba, pago de 400 días a razón de Bs. 1.- día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado a establecerse en ejecución de sentencia; considera que el fundamento esgrimido por la Corte de Alzada de que los delitos de transporte de sustancias controladas previsto por la Ley 1008, tienen carácter instantáneo que se consumen en el momento en que se descubre e incauta la droga , es inapropiado y alejado de todo principio del Derecho Penal.

Si se mantiene dicha errónea concepción, que en el fondo entraña incurrir en las causales de casación previstos por los inc. 3) y 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal se estaría desconociendo lo que el legislador ha calificado como delito de tentativa previsto por el art. 8vo. del Código Penal.

Que en caso de autos del estudio de antecedentes cursantes, como las diligencias de Policía Judicial que cursan a fs. 1 - 37 de obrados y muy particularmente el informe de fs. 3 y actas del operativo de fs. 5 y 24, se demuestra fehacientemente que el procesado Wilson Ayala Pozo, fue detenido por efectivos de la F.E.L.C.N., e incautada la droga que transportaba en una bolsa de yute, a un kilometro del puesto de control Cruce Grether de UMOPAR, sobre la carretera principal Cochabamba - Santa Cruz, cuando salía junto a otras tres personas de una senda, los que no pudieron ser detenidos por haberse fugado. El procesado en sus primeras declaraciones señaló que en la localidad de Bulo-Bulo un señor cuya identidad no conoce, lo contrató para trasladar una bolsa de yute con droga hasta pasar el puesto de control de UMOPAR, Cruce Grether, ofreciéndole pagar Bs. 100.-, dice que aceptó transportar la droga por su situación crítica; cooperando con efectivos de la F.E.L.C.N., indicó que la droga incautada debía ser recogida por una movilidad de color blanco tipo vagoneta que se haría presente y la señal sería dos bocinazos; efectivamente conforme se establece por los informes del operativo llegó al lugar un auto con las características mencionadas dando la alerta en la forma establecida, la que fue interceptada y detenido el conductor, sin embargo inexplicablemente fue puesto en libertad sin haberle recibido declaración informativa y separado del proceso.

Por todo lo expuesto al haber sido detenido el incriminado e incautada la droga que debía ser transportada hasta más allá del puesto de control Cruce Grether, el delito de transporte no se consumó y esa conducta se encuadra al tipo penal señalado en el art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal, toda vez que de acuerdo a esta última disposición legal, comete el delito de tentativa "el que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no se consumare por causas ajenas a su voluntad" que es lo que acontece en caso de autos, infiriéndose de lo anterior que el tribunal a-quo que dictó la sentencia de fs. 88-90 ha obrado con mayor ponderación y criterio jurídico que la corte ad-quem, en la calificación del delito.

La Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, acotó los siguientes fundamentos al Auto Supremo:

Si bien es evidente que el a-quo ha calificado correctamente la conducta del incriminado en el tipo penal descrito por el art. 55 de la Ley 1.008, con relación al art. 8vo. del Código Penal; sin embargo, no se ha efectuado esa misma operación respecto a la imposición de la pena, por cuanto debió considerarse los siguientes aspectos:

Compete al Juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, tomar conocimiento del sujeto, en la medida que el caso requiera, para de este modo determinar la pena dentro de los límites legales, obviamente cuando ésta es indeterminada como ocurre en el caso de autos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Wilson Ayala Pozo, transporte de
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2002AS/0144/2002Fuente oficial