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TSJ

AS/0144/2003

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 144 Sucre, 21 de abril de 2003.

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de contrato.

PARTES : Zacarías Cruz Molle c/ Lupe Orellana Challapa.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Zacarías Cruz Molle mediante su apoderada Julia Cruz Arancibia, según memorial corriente en folios 288 a 291, en contra del auto de vista de fs. 285 pronunciado en fecha 13 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso seguido por el recurrente en contra de Lupe Orellana Challapa sobre cumplimiento de contrato de transacción y reconvención de ésta, el auto que concede el recurso de fs. 293 vlta., los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que el auto de vista impugnado en casación como se tiene anotado, anula la sentencia dictada por el Juez de Partido de Totora, provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, disponiendo pronuncie otra que satisfaga la exigencia de los arts. 190 y 192-2 y 3) del Cód. de Pdto. Civ.

De esta decisión, Zacarías Cruz Molle recurre con sujeción al art. 250 del Cód. de Pdto. Civ., afirmando que la corte de apelación infringió los arts. 192 incs. 2) y 3), 196 inc. 2) y 236 del Cód. de Pdto. Civ., 15 y 247 de la L.O.J. y 1498 del Cód. Civ. Agrega que en la forma el tribunal ha violado el texto del art. 254-4) del Cód. de Pdto. Civ., rebasando la pertinencia que señala el art. 236 del mismo.

Que así expuesto el recurso, se pasa a la decisión del mismo, en el marco del art. 258-2) en función de los arts. 253 y 254 del mentado Adjetivo, sin dejar de referirse a los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del repetido Pdto.

CONSIDERANDO: I. Que la sentencia como acto procesal de autoridad es de capital importancia en el proceso, porque mediante ella se define la contienda en primera instancia, de ahí es que debe cumplir con el mandato de los arts. 190, 192 con relación a los arts. 327, 342, 345, 348, en su caso, y 353 todos del Cód. Procesal de la materia.

Toda sentencia debe contener decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido, conforme al planteamiento de las partes, en base a las pruebas y valoración de éstas, impone el art. 190 del Cód. de Pdto. Civ., a cuyo fin el art. 192 del mismo menciona los puntos relevantes de su estructura, cuyo punto 3°) coincide con el anterior precepto. Nada se da por sobreentendido ni se obtiene por deducción o inducción, porque la sentencia debe ser condenatoria o absolutoria, declarativa o constitutiva, sin dejar vacíos o cabos sueltos, por cuanto como acto más importante del tribunal debe revestir los caracteres de congruencia tanto externa como interna; de motivación y fundamentación con base a las pruebas practicadas en el proceso porque pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas; y finalmente, debe ser exhaustiva que resuelva todos los puntos litigiosos y que fueron objeto del debate.

II. Es cierto que cuando una sentencia es intra o citra petita, corresponde a la parte afectada solicitar la debida complementación por permisión del art. 196 caso 2) del Cód. de Pdto. Civ., pero no es menos cierto también, que el no uso de esta facultad permite dejar un fallo incompleto con grave perjuicio de los límites no solo objetivos sino de causalidad de la cosa juzgada ulterior, máxime cuando se dejan pendientes de resolución y particularmente de fundamentación las pretensiones y defensas como una reconvención y una excepción de prescripción, tal como ocurre en la especie.

Habiendo reconvenido la demandada por anulabilidad del documento de transacción, pues, habla de vicios del consentimiento, así como opuesto en forma expresa, la excepción de prescripción conforme al art. 1507 del Cód. Civ., el fallo no le dedica ninguna atención menos fundamentación para su desestimación, siendo así que era deber no solo fallar sino motivar la decisión sobre ambos extremos dentro de las exigencias de los arts. 190 y 192 casos 2° y 3° del Adjetivo Civ.

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Datos del proceso

Demandante
Zacarías Cruz Molle
Demandado
Lupe Orellana Challapa.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2003AS/0144/2003Fuente oficial