Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 24/2001
AUTO SUPREMO No. 144-C.Tributario Sucre, 13 de junio de 2003.
DISTRITO: La Paz
PARTES: PEMBROKE Bolivia Ltda. c/ Servicio Distrital de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 358-362 y fs. 366-371 por Luis Fernando Aliaga Palma, Director Distrital del Servicio de Impuestos Internos La Paz y Héctor Pérez Villanueva y Jorge Mauricio Marín, en representación de Manufactura Boliviana S.A., respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 355-356, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por los recurrentes; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 390-391, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 25-35, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz pronunció Sentencia de fs. 285-289, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso tributaria. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 355-356, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, fallo que motivó los recursos de casación que acusan, el primero: errónea interpretación y aplicación de los arts. 96, 97, 98 y 99 del antiguo Código Tributario, art. 9 de la Ley 843, art. 190 del Código de Procedimiento Civil, de la Resolución Administrativa 05-030-88 y los art. 11 del D.S. 21531 y 10 del D.S. 21532, argumentando: que debió practicarse las retenciones de ley para con aquellos trabajadores que prestaron sus servicios para el contribuyente y no presentaron factura, es decir no acreditaron que pertenecían al Régimen Simplificado; que la conducta fiscal debe ser calificada como defraudación; que no procede la solicitud de compensación de no otorgarse la Nota de Crédito a su favor, puesto que se estaría duplicando el crédito fiscal; el segundo: interpretación errónea del art. 9 de la Ley 843, en razón a corresponder la compensación del saldo crédito fiscal con gestiones posteriores, en lo que respecta al Impuesto a las Transacciones existe interpretación errónea de la ley, pues debió ser compensado al ser pagado en exceso en Bs. 16.015.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y de los términos expuestos en el recurso de casación, se hace necesario relacionar separadamente cada impuesto comprendido en la Resolución Determinativa No. 000878 y en consecuencia se tiene:
Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.): Teniendo en cuenta el examen del Asesor Técnico del Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 191-195) sobre los aspectos técnico contables en controversia y considerando que se trataba de una Fiscalización Primaria en la que se verificó los Libros Diarios, Ventas-Compras IVA, facturas originales (pero no habían sido verificados en su integridad y con detalle por la Administración) y otros documentos impositivos presentados, cuyo detalle de procedimiento cursa a fs. 192 y 195, encontrando respaldo documentado en los anexos, Libro Diario Tomo 2 y Libro Ventas Tomo 9 semana 52 página 6 y los descargos según el informe de Auditoría Interna de Pembroke Ltda. (fs. 182), se determinó un IVA omitido por Bs. 211.279 y un saldo a favor del contribuyente de Bs. 1.215.381.
Sobre el particular, se tiene que la Administración Tributaria en el Ayuda Memoria de fs. 213 que acompañó al memorial de fs. 220 por el que impugnó parcialmente el Informe Técnico en cuestión, expresamente manifiesta su conformidad con el monto determinado en dicho Informe, cuando expresa "la documentación respaldatoria presentada por la empresa del epígrafe, dio como resultado la elaboración del cuadro que anexa el técnico del Tribunal Fiscal, el mismo que ratificamos", existiendo conformidad con el trabajo técnico, que responde a la realidad al encontrar respaldo en documentación original, y siendo que ni antes del proceso contencioso tributario (fase administrativa) y menos ulteriormente la Administración Tributaria demostró lo contrario, se tiene como correcta dicha determinación del IVA.
Establecidos así los saldos al IVA, corresponde en conformidad con la previsión del art. 48 del Código Tributario concordante con el art. 9 de la Ley 843, disponer se practique la compensación reclamada por el contribuyente, habida cuenta que está demostrado el saldo en favor del contribuyente, resultado de la fiscalización primaria practicada por varios periodos fiscales IVA, siendo estos recaudados por el mismo órgano administrativo, conforme lo condiciona el art. 48 ya citado.
Impuesto a las Transacciones (I.T.): Por la transacción gratuita de bienes, resultado de la condonación de la deuda que se practicó entre las empresas Pembroke y Manaco por Bs. 5.288.247, se tiene que el contribuyente canceló la integridad del impuesto (1%) en julio de 1988, conforme se evidencia en el tomo 21 de anexos (declaración jurada en formulario 156), circunstancia por la que no corresponde reparo alguno por dicho impuesto.
Régimen Simplificado (R.S.): Respecto a los servicios eventuales prestados a Pembroke, por supuestos contribuyentes del Régimen Tributario Simplificado (carpinteros, mecánicos, pintores, etc.), y cuyas retenciones de Ley, al no haber presentado sus facturas, fueron correctamente observadas por la Administración Tributaria, en razón a que el contribuyente, en ningún momento demostró que dichos trabajos fueran realizados efectivamente por contribuyes del Régimen Simplificado, habida cuenta que no se acompañó el correspondiente R.U.C. No basta pues, la simple suposición que realizó al respecto el Técnico del Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 193), misma que fuera confirmada en las dos instancias anteriores, cuando indistintamente de que no se presentara prueba al respecto, encontramos que dicha posición ni siquiera fue demandada por el contribuyente, correspondiendo restablecer los cargos de la Resolución Determinativa Nro. 000878 de 11 de noviembre de 1992, por tal efecto ( IT. Form: 2219 y RC-IVA Form. 2222)
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