Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 144 Sucre, 27 de julio de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de documento
PARTES : Gustavo Adolfo Garnica Navarro c/ José Valdivia Irahola y otros
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación y nulidad presentado por Gustavo Adolfo Garnica Navarro a fs. 743-748, contra el auto de vista de fs. 737-739 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba en fecha 6 de junio de 2001, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra José Valdivia Irahola, Teresa Rico de Valdivia y Juan Vásquez Vertiz Blanco, sobre nulidad de documento; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Dictada la sentencia de fojas 712-714 por el Juez 7º de Partido en lo Civil de Cochabamba declarando improbada la demanda, Eulalia Elena Garnica de Soliz, mandataria del demandanteGustavo Adolfo Garnica Navarro, apela ante la Corte Superior de ese Distrito, y radicada la causa en su Sala Civil Segunda, pronuncia el auto de vista de fs. 737-739, de fecha 6 de junio de 2001, confirmándola con costas en ambas instancias; contra esta resolución el demandante, sin revocar el poder conferido a su nombrada mandataria, presenta el recurso de casación y nulidad que sale a fs. 743-748.
CONSIDERANDO: En su recurso de casación en la forma, comienza señalando que el auto de vista recurrido lleva fecha 6 de junio de 2001, "o sea que tal parece que dicha resolución fue pronunciada por el tribunal de alzada el año pasado, y sin embargo, la fecha de autos para resolución se da en fecha 2 de mayo de 2002 y ulteriormente aparece el sorteo del expediente que se produce en fecha 27 del mismo mes y año..." Agrega que él fue notificado con el indicado auto de vista en fecha 25 de junio del 2002, a hrs. 18:00 p.m., lo que constituye infracción a normas adjetivas y sustantivas de orden público. En este sentido acusa haberse conculcado y violado los arts. 236 y 238 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 73 de la Ley de Organización Judicial. Denunciando tal irregularidad, reitera que la fecha de autos para resolución que sale a fs. 736 del proceso, data del 2 de mayo de 2002, y el sorteo lleva fecha 27 de mayo del presente año, o sea, que estos dos actos procesales son posteriores al auto de vista, por cuya razón lo impugna, ya que es evidente que ha sido dictado vulnerando los arts. 207 y 208 del Código adjetivo.
CONSIDERANDO: Al margen de lo anotado, recurre también en el fondo, pidiendo al Tribunal Supremo la nulidad o la casación del auto recurrido.
Examinado el auto recurrido y conforme al art. 15 de la Ley Orgánica Judicial, esta Sala Civil de la Corte Suprema, considera su deber analizar el auto recurrido, en relación a la denuncia que entraña el referido recurso. De acuerdo a la norma citada, los Tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
En el caso presente, se comprueba la evidencia de la denuncia formulada por el recurrente. No se puede concebir que el auto de vista lleve fecha 6 de junio de 2001, cuando el sorteo de la causa data del 27 de mayo de 2002; equivaldría a sostener que primero se pronuncia la sentencia y recién, después de un año, se decreta "autos" y se sortea la causa, tal como se lee en la nota de fs. 736 vta. que lleva fecha 2 del mismo mes y año; es decir, de 2002.
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