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TSJ

AS/0144/2005

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Acción Negatoria y otros.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 144 Sucre, 10 de mayo de 2.005.

DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - Acción Negatoria y otros.

PARTES: José Gonzáles Mamani c/ Carlos Aban Gutiérrez

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 72-73 vta., interpuesto por José Gonzáles Mamani contra el Auto de Vista cursante a fs. 67 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz el 25 de marzo de 2004, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Carlos Abán Gutiérrez; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de 20 de abril de 2004; los antecedentes procesales analizados para resolución; y

CONSIDERANDO: Que en la sustanciación del proceso de referencia, mediante Auto Definitivo de 6 de febrero de 2003, la a quo, aplicando lo establecido en los arts. 336.2), 4) y 338.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), declaró probadas las excepciones de incapacidad e impersonería en el demandante y oscuridad e imprecisión en la demanda opuestas por el demandado Carlos Abán Gutiérrez.

Contra este fallo, el demandante planteó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz mediante Auto de Vista de 25 de marzo de 2004 (fs. 67 y vta.), a través del cual se confirmó el Auto interlocutorio definitivo apelado, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo en base a lo siguientes argumentos:

Afirma que el Tribunal ad quem, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, vulneró el art. 336.2) del CPC, puesto que no consideraron que la capacidad del actor para interponer la demanda ordinaria referida, emerge de lo dispuesto por el art. 4 del Código Civil (CC), por lo tanto, no se encuentra comprendido en ninguno de los casos de incapacidad previstos por ley, resultando en consecuencia, que la excepción de impersonería opuesta por el demandado carece de contenido jurídico, y al haberla declarado probada le negaron el acceso a la justicia.

Agrega que el referido Tribunal, al considerar la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, hace alusión a los requisitos establecidos por el art. 327 del CPC, sin embargo, enfatiza que no les está permitido ponderar documentos cuya consideración está reservada para el pronunciamiento de la sentencia, es decir, luego de fijarse los hechos a probar y de la apertura del periodo de prueba que permita a las partes acreditar los extremos de sus pretensiones. Los vocales que dictaron el Auto de Vista recurrido, no tomaron en cuenta que la a quo admitió la demanda de fs. 2, reconociendo el cumplimiento de las formalidades exigidas por ley. No obstante determinaron el incumplimiento del art. 327.5) del código adjetivo, por cuanto no se señaló con precisión la ubicación del inmueble en litigio y el motivo de la acción judicial, pese a que expresamente constan en el memorial de la demanda.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declaren improbadas las excepciones planteadas por el demandado.

CONSIDERANDO: Así expuestos los fundamentos del recurso, aplicando las normas sustantivas y adjetivas invocadas corresponde resolver el mismo:

La demanda es un acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando al Juez o Tribunal la protección o la declaración de una situación jurídica. Es una declaración de voluntad, mediante la cual se concretan las pretensiones ante el Juez, a fin de obtener la satisfacción de un interés o el reconocimiento de un derecho. Para que produzca los efectos jurídicos deseados, debe contener determinadas enunciaciones y debe estar revestida de ciertas formalidades previstas por ley, que son de ineludible cumplimiento. De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la demanda puede ser contestada en los términos descritos por el art. 346 del CPC, por ejemplo, oponiendo las excepciones previstas por el art. 342 del citado procedimiento. Sobre el punto, corresponde señalar que la excepción, concebida como el poder jurídico del cual se inviste el demandado y que le permite oponerse a la acción promovida contra él, se convierte al mismo tiempo en la acción del demandado como sostiene Eduardo Couture en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil". Según el art. 336 del procedimiento que rige la materia, se clasifican en previas y perentorias.

Ahora bien, concretando el análisis de las excepciones a las invocadas en el recurso de casación tenemos: según anota Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Derecho Procesal Civil", mediante la excepción previa de falta de personería sólo cabe poner de manifiesto la falta de capacidad procesal o cualquiera de los defectos de representación, pero no la ausencia de legitimación para obrar, que constituye el objeto de una excepción previa independiente. Por eso, la excepción de falta de personería se refiere a la carencia de la capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o en la insuficiencia de la representación invocada, mientras que la falta de acción (legitimación) se vincula directamente con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, no se discute la capacidad, sino la calidad del titular de la pretensión.

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Datos del proceso

Demandante
José Gonzáles Mamani
Demandado
Carlos Aban Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Acción Negatoria y otros.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2005AS/0144/2005Fuente oficial