Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 144 Sucre 22 de abril de 2006
DISTRITO : Potosí
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Delia Chávez Quispe.
Estafa.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 126 a 127 y vuelta interpuesto por Delia Chávez Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 21/2005 de 14 de marzo de 2005 de fojas 114 a 117 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Raúl Condorceth Romero contra la recurrente, por el delito de estafa, previsto en el Art. 335 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, los antecedentes que originaron el caso de autos son los siguientes:
1.- Que Raúl Condorceth Romero, y su cónyuge Elizabeth Fajardo, suscribieron un contrato privado de anticresis con Delia Chávez Quispe, sobre una habitación y cocina para vivienda, ubicada en la calle Lucas Jaimes Nº 154, por el término de 1 año forzoso y 1 año voluntario, por la suma de 1.300.- dólares americanos, cuyo título propietario del inmueble correspondía a los progenitores de ésta, aspecto que consta a fojas 81 y vuelta.
2.- Que, los esposos Raúl Condorceth Romero y Elizabeth Fajardo de Condorceth en base al documento privado de anticrético, ocuparon la vivienda y cocina, aproximadamente por el término de 2 años y al constituir dicho inmueble una garantía a favor del Banco Mercantil e iniciada la acción ante el órgano jurisdiccional, el citado inmueble fue transferido por los padres de la imputada (Delia Chávez Quispe) en favor de los esposos Huanca-Ordóñez, para fines de cubrir la obligación contraída con la entidad crediticia. Que a raíz de ello el ahora querellante, desocupó junto a su familia el cuarto y la cocina.
3.- Que, a consecuencia de ello, la imputada alquiló una habitación en otro lugar en la que vivió junto al ahora acusador particular, cónyuge e hijos, cerca de un año, luego se trasladaron a otro inmueble, donde también el alquiler corrió a cargo de Delia Chávez Quispe y después de transcurrido un tiempo se olvidó de seguir pagando dicho canon mensual.
4.- Que al no haber continuado con el pago de los alquileres donde vivían los esposos Condorceth-Fajardo, ni devuelta la suma recibida por concepto del contrato de anticrético, el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, presenta el pliego acusatorio contra Delia Chávez Quispe, al igual que la querella por parte de Raúl Condorceth por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, conforme los Arts. 16, 290 y 323 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.
5.- Concluida la substanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Potosí, pronuncia resolución condenatoria contra la imputada Delia Chávez Quispe por el delito de estafa, previsto por el Art. 335 del Código Penal, sancionándole a la pena de 4 años de reclusión a cumplir en el penal de Cantumarca, al pago de 100 días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas a favor del Estado y acusador particular y la reparación del daño civil y la absuelve de culpa y pena del delito de estelionato, debido a que la prueba fue insuficiente y no generó convicción sobre la responsabilidad penal de la encausada (fojas 79 a 85).
6.- Que, apelada la sentencia condenatoria por la imputada, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí, como Tribunal de Alzada por Auto de Vista Nº 21/05 de 14 de marzo de 2005 (114 a 117 vuelta) declara improcedente las cuestiones deducidas en el recurso de apelación restringida, confirmando a la vez la sentencia apelada; señalando que el fallo recurrido en el trámite del juicio observó la libertad, dignidad, la vida del ser humano en su conjunto, que con juicio previo, publicidad, presunción de inocencia, juez natural, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, sin vulnerar los Arts. 5), 6), 12), 308) y 309) inc. 1) del Código de Procedimiento Penal y Art. 6 de la Ley 1602, por no tratarse de obligaciones económicas. Que en cuanto a las excepciones de prejudicialidad y extinción de la acción penal, fueron resueltas en su oportunidad y con relación al error in-judicando, no se penalizó el contrato de anticrético.
CONSIDERANDO: que, impugnando el Auto de Vista de fojas 114 a 117 y vuelta, recurre de casación Delia Chávez Quispe de fojas 126 a 127 y vuelta; recurso que es admitido por Auto Supremo Nº 122/05, cursante en los folios 139 a 140 de obrados, con los siguientes fundamentos:
-Efectúa una relación fáctica del hecho que originó su juzgamiento e invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista de 14 de junio de 2000, emitido por la Sala Penal 3ra. de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en cuanto a que el contrato de anticresis no constituye delito y su incumplimiento, debe ser reclamado mediante la vía civil, cita y transcribe preceptos legales del Código Civil relativos al anticresis. Aduce que este hecho cae dentro del campo de la esfera del derecho civil, y observa que el Auto de Vista impugnado al señalar los elementos del delito de estafa penaliza la figura del contrato de anticresis, al realizar apreciaciones en el sentido que no era dueña del inmueble. A la vez invoca el Auto de Vista Nº 46/2002, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, en cuanto en el que en otro caso similar se consideró que la figura juridica de estafa corresponde al ámbito civil; y pide al Tribunal Supremo establezca la doctrina legal aplicable, con la finalidad que el Tribunal de Alzada pronuncie un nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO: que, el Auto de Vista impugnado no cumple con la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, en sentido de que si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos de los Arts. 416 y 417 de la Ley 1970, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio, procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso es decir a derechos, garantías y principios constitucionales, así como defectos absolutos de procedimiento, de la sentencia que resultan insubsanables, conforme los Arts- 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, porque atentan al debido proceso.
Que de la revisión de actuados, concretamente de las declaraciones testifícales del querellante y esposa de fojas 69 vuelta 72, se establece que la conducta de la imputada no se adecua a la norma del Art. 335 del Código Penal, al no haber existido estafa en la suscripción del documento privado de anticrético, en consecuencia no existe engaños o artificios en perjuicio del querellante.
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