Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 298/02
AUTO SUPREMO Nº 144 - Social Sucre, 14 de marzo de 2007.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Rosalía Ramos Limachi c/ Honorable Alcaldía Municipal de Colquechaca
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VISTOS: Elrecurso de nulidad de fs. 473-474, interpuesto por Ariel Félix Sanabria Contreras, en representación del Alcalde Municipal de Colquechaca - Potosí, contra el auto de vista No. 027/2002 de 22 de abril de 2002 cursante a fs. 469-470, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Rosalía Ramos Limachi contra la entidad edilicia recurrente, el auto concesorio del recurso de fs. 476 vlta., el Dictamen Fiscal de fs. 479, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Uncía-Potosí, pronunció sentencia el 31 de enero de 2002 a fs. 260 a 264, por la que declaró probada la demanda, con costas, disponiendo que el Alcalde Municipal de Colquechaca, pague a la demandante Rosalía Ramos Limachi, el monto de Bs. 4.083,30, por concepto de sueldos devengados y aguinaldo.
En grado de apelación a instancia de la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el auto de vista No. 027/2002 de 22 de abril de 2002 de fs. 469-470, confirmando en su integridad la sentencia de 31 de enero de 2002 de fs. 260-264.
Que contra el mencionado auto de vista, la entidad demandada a través de su apoderado legal -Ariel Félix Sanabria Contreras-, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 473-474, aduciendo en forma genérica y confusa, que el Tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación invocó el art. 236 del Cód. de Pdto. Civil por remisión del Art. 252 del Cód. Proc. del Trab., debiendo haberse aplicado el art. 137 del Cód. de Proc. del Trab., porque no requiere la norma civil supletoria, que las fotocopias que cursan a fs. 33 a 221, no se debieron admitir y al haberlo hecho, se infringieron los arts. 158 del Cód. Proc. del Trab., 1309 y 1311 del Código Civil; también alega que se vulneró el art. 115 de la Ley de Municipalidades al no haberse tomado en cuenta que la actora no presentó el contrato de trabajo o memorando para reclamar el pago de beneficios sociales.
Finaliza solicitando se revoque el auto de vista y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, de una revisión minuciosa del proceso, se extraen los siguientes aspectos de orden legal, a cuyo fin tenemos:
La doctrina del derecho laboral, ha establecido que la relación individual de trabajo se da entre dos sujetos, de los cuales uno es el trabajador, que realiza actos, ejecuta obras o presta servicios a favor de otro, denominado empleador, bajo la dependencia de éste, en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen (contrato verbal o escrito).
El art. 6 de la L.G.T., dispone que el contrato puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba; en el mismo sentido el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, previene que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o de servicio, condicional o eventual (el subrayado es añadido).
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