Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 144
Sucre, 28 de mayo de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Aduana Nacional c/ Agencia Despachadora de Aduanas ATLAS INTERNACIONAL S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 330-332 y 336-340, interpuestos por Roberto Claure Blanco y Mario Unzueta Gualterio, el primero y Fernando Rivas Téllez, representante legal de la Agencia Despachadora de Aduanas ATLAS INTERNACIONAL S.R.L., el segundo respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 020/2002 de 23 de abril de 2002 (fs. 327), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso coactivo fiscal que sigue la Aduana Nacional, contra los recurrentes, la respuesta de fs. 345-346, el dictamen fiscal de fs. 352-354, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, sustentado en los informes de auditoria especial Nº EC/EN03/Y99 R1, preliminar y Nº EC/EN03/Y99-C1, complementario, practicados ante la Sub Administración de Aduana de Zona Franca Cochabamba, los que fueron aprobados mediante el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-013/00, el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, sobre la base de la competencia asumida por los arts. 1º y siguientes de la Ley de Pdto. Coactivo Fiscal, 7º y 130 numeral 1º del Cód. Pdto. Civ., emitió Sentencia el 27 de diciembre de 2001 (fs. 259-269), declarando probada en parte la demanda (Fs. 98-99) y en consecuencia liberó de responsabilidad civil a los coactivados Max Catacora Bernal (ex jefe de almacenes SOFRACO S.A.) y Serapio Zeballos Jaimes (ex administrador de SOFRACO S.A.).
Asimismo, determinó con fundamento en el Art. 31-c) de la Ley Nº 1178 y en su calidad de deudores del Estado, la responsabilidad civil solidaria de los coactivados Roberto Claure Blanco (ex sub administrador de Aduana), Mario Unzueta Gualterio (vista de Aduana) y Fernando Rivas Téllez, representante de la empresa despachante de aduana ATLAS INTERNACIONAL S.R.L., por defraudación de fondos públicos, con fundamento en el Art. 77-A) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, manteniendo el cargo original de Bs. 58.353.- equivalentes a $us. 10.629.-, en previsión del Art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, disponiendo la cancelación del adeudo al Estado en moneda nacional, más su consiguiente actualización al momento de efectivizarse el pago, en previsión de los arts. 39 de la Ley 1178 y 20 del Pdto. Coactivo Fiscal.
Esta resolución se declaró ejecutoriada por auto de 16 de febrero de 2002, al haber sido formulados extemporáneamente los recursos de apelación de ambas partes (fs. 273-275 y 277-286), girando el Pliego de Cargo Nº 001/2002 de 16 de febrero de 2002 (fs. 293).
Contra el Pliego de Cargo, Roberto Claure Blanco, Mario Unzueta Gualterio a fs. 295-299 y Fernando Rivas Téllez a fs. 301-302, aclarado a fs. 305, interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos mediante Auto de Vista Nº 020/2002 de 23 de abril de 2002 (fs. 327), por el que se confirmó el Pliego de Cargo de Fs. 293.
Los coactivados Roberto Claure Blanco y Mario Unzueta Gualterio, por una parte y por otra, Fernando Rivas Téllez, interpusieron recursos de casación en el fondo, conforme los fundamentos que contienen los memoriales fs. 330-332 y 336-340, respectivamente.
CONSIDERANDO II: Que revisando minuciosamente los antecedentes remitidos a este tribunal, se advierte que el Juez de primera instancia, por auto de 16 de febrero de 2002 (fs.291), declaró ejecutoriada la sentencia, girando el Pliego de cargo, como un acto separado de la sentencia, contra los que se formularon los recursos de apelación de fs. 330-332 y 336-340, es decir, en aplicación de las previsiones del Art. 518 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia.
Toda resolución emitida en ejecución de sentencia sólo puede ser apelada en el efecto devolutivo, no siendo su impugnación susceptible de derivar en el recurso extraordinario de casación o nulidad, que a su vez procede únicamente contra las resoluciones expresamente nominadas en el Art. 255 de la misma norma procesal, entre los cuales no figuran las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, como son el Pliego de Cargo impugnados en el caso presente, habiendo omitido dicho tribunal, aplicar la potestad otorgada por el art. 262 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., complementado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760, determinando que dicho recurso sea declarado improcedente por cuanto no se abrió la competencia de este máximo Tribunal.
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