Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 144/2010
EXP. N°: 215/2010
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado "AEROSUR S.A." c/ Superintendente General del SIRESE.
FECHA: 29 de abril de 2010.
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de impersonería de fojas 271 a 273 y vuelta, interpuesta dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo AEROSUR S.A. contra el ex Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) a.i. y el ex Superintendente Interino de Transportes, los antecedentes del proceso, el informe del Ministro, Dr. Jorge Monasterio Franco y,
CONSIDERANDO I: Que, citado el 10 de diciembre de 2009 mediante cédula (fojas 248) con la demanda a Mario Alberto Sapiencia Arrieta, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transporte, se apersonó por memorial de fojas 271-273 y vuelta, oponiendo dentro el término previsto en los artículos 337 y 146 ambos del Código de Procedimiento Civil, excepción previa de impersonería del demandado, en apoyo del inciso 2) del articulo 336 de la citada norma legal, expresando en síntesis lo siguiente:
La demanda de AEROSUR S.A., como señala en el punto V. (fojas 224 vuelta) está dirigida contra el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) a.i., en la persona de Luis Sánchez-Gómez Cuquerella y contra el Superintendente Interino de Transportes, Dr. Wilson Villarroel Montaño, siendo admitida el 23 de mayo de 2009 (fojas 228) contra el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE). Luego, el Lic. Oscar Vargas Claure, en representación de AEROSUR S.A., por memorial de fojas 230, en cuya suma señala nuevo domicilio, en los hechos realiza modificación de la demanda, dirigiéndola contra la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, en reemplazo de la Superintendencia de Transportes.
El Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009 creó las Autoridades de Fiscalización y Control Social, así como las atribuciones y competencias de las mismas, evidenciando que no asumió las funciones de la ex Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), porque el artículo 4, parágrafo II, del Decreto Supremo Nº 0071, establece que las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Generales serán asumidas por los Ministros cabeza de sector.
Finalmente concluye "...que nunca se tuvo por admitida la demanda en contra del ex Superintendente de Transportes, por lo tanto mal se podría notificar a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes." Aclara que el Decreto Supremo Nº 0071 señala cuáles son las atribuciones de las Autoridades de Fiscalización y Control Social, sin que se encuentren entre éstas, las de asumir las que correspondían a las ex Superintendencias Generales, cuya responsabilidad corresponde a los Ministros Cabeza de Sector, no siendo en el presente caso, Mario Alberto Sapiencia Arrieta la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes - ATT, sino su Director Ejecutivo. Con estos argumentos interpone excepción previa de impersonería de manera general, cuando en los hechos su pretensión es excluirse del proceso como demandado, al solicitar que se declare probada la excepción.
Que, corrida en traslado la excepción por proveído de 23 de diciembre de 2009 (fojas 275), no fue respondida por la empresa demandante dentro del plazo previsto en el parágrafo I del articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de los antecedentes, a efecto de resolver lo alegado por el excepcionista, se establece lo siguiente:
1).- El artículo 336, inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, establece que la excepción previa de impersonería como medio de defensa formal, está referida a la legitimación de las partes, que consiste en la "facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero o representante de cualquiera de ellos"; por tanto la personería es la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica y, dependerá de la condición de las partes para hablar de una legitimación activa (demandante) o, bien de una legitimación pasiva (demandado).
2).- En el caso de autos, se advierte que la demanda contenciosa administrativa en principio se dirigió contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE); luego fue adecuada contra la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes - ATT., siendo citado el Lic. Mario Alberto Sapiencia Arrieta, en su condición de Director Ejecutivo de dicha entidad, quien planteó excepción de impersonería (del demandado), señalando que en aplicación del Decreto Supremo Nº 0071, la demanda debió dirigirse contra el Ministro Cabeza de Sector.
En la especie, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, es necesaria la adecuación de la interpretación sistemática en las demandas contencioso administrativas a la nueva normativa, tomando en cuenta que el artículo 410 de la Ley Fundamental, establece la primacía de la Norma Suprema del Estado en el ordenamiento jurídico. Al respecto, el artículo 175, parágrafo I, inciso 6), determina: "6) Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio".Esta norma constitucional debe ser interpretada en relación con los artículos 7, inciso a) y 23 de la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994, del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE); artículos 91 y 94 del Decreto Supremo Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial, SIRESE); artículo 66 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo), que otorgaba al Superintendente General del SIRESE la facultad de conocer y resolver recursos jerárquicos planteados contra las resoluciones administrativas emitidas por las Superintendencias Sectoriales que formaban parte del SIRESE y 70, que abre la vía judicial cuando se hubiere agotado la sede administrativa.
3).- En este marco legal, se promulgó el Decreto Supremo Nº 29894 el 7 de febrero de 2009, cuyo objeto está previsto en su artículo 2, que establece que la "...estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, así como las atribuciones y competencias de la Presidenta o Presidenta, Vicepresidenta o Vicepresidente y de las Ministras y Ministros...", encontrándose dentro estas atribuciones las de los Ministerios y específicamente la referida en el artículo 14, parágrafo I, inciso 6) de la norma citada, en concordancia con el artículo 175, parágrafo I, inciso 6) de la Carta Política del Estado, de: "Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio".
Continuando con el proceso de adecuación normativa al marco constitucional, se promulgó el Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009, cuyo objeto según el artículo 1, incisos a) y b), fue: "a) Crear las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de: Transportes y Telecomunicaciones; Agua Potable y Saneamiento Básico; Electricidad; Bosques y Tierra; Pensiones; y Empresas; determinar su estructura organizativa; definir competencias y atribuciones."
"b) Establecer el proceso de extinción de las superintendencias generales y sectoriales, y reglamentar las transferencias de activos, pasivos, recursos humanos, recursos presupuestarios, procesos judiciales y administrativos, derechos y obligaciones."
Esta norma además de manera clara y concreta determina en su artículo 4, parágrafo II: "Las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Generales serán asumidas por los Ministros cabeza de sector, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado".
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