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TSJ

AS/0144/2011

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2011Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad material, falsedad ideológica y estafa.
Sala
Penal II
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 144 Sucre, 26 de mayo de 2011

Expediente: La Paz 75/2006

Partes: Isabel Tuco de Pacheco, Miguel Tapia Huchani, Pedro Quispe Ochoa y otros.

Delito: Falsedad material, falsedad ideológica y estafa.

Ministro relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.

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VISTOS: el recurso de nulidad y casación presentado por Isabel Tuco de Pacheco, Miguel Tapia Huchani, Pedro Quispe Ochoa, Emeteria Cutter de Quinta, Pedro Condori Condori, Paulino Zacarias Mullisaca Guancollo, Sabina Cosme Lupa, Daniel Apaza Chuquimia, Francisco Cosme López, Luciano Chambi Mamani, Miguel Quinta Ramos, Elsa Ramos de Quinta, Alberto Quiroga Ayala, Rosario Candia Tarqui, Nicolás Tumiri Plata, Candelaria Alavi de Tumiri, Félix Tancara Chávez, Florencia Chambi Laura, el 19 de noviembre de 2005 (fojas 1507 a 1512) contra el Auto de Vista de 12 de octubre de 2005 (fojas 1445), dentro del proceso penal que siguen en contra de Cipriano Mullisaca Machaca, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y estafa.

CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que corresponda en el fondo de la presente causa, se cuenta con los siguientes antecedentes:

1.- Que radicada la causa en Alzada en razón a los recursos de apelación presentados por las partes y previa resolución del fondo del asunto, en mérito a la excepción de extinción de la acción penal impetrada por el procesado Cipriano Mullisaca Machaca, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió en fecha 12 de octubre de 2005 el Auto de Vista que resolvió la excepción planteada disponiendo la extinción de la acción penal y consiguiente archivo de obrados.

2.- Los querellantes presentaron recurso de nulidad y casación contra dicha resolución; sin embargo el Tribunal de Segunda Instancia por Auto de 21 de noviembre de 2005 (fojas 1513) denegó la concesión del recurso argumentando que el Auto de Vista pronunciado no se encuentra dentro de los Autos de Vista recurribles de nulidad o casación conforme a la previsión contenida en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1972.

3.- Los querellantes presentaron recurso de compulsa (fojas 1592 a 1595) que fue resuelto por Auto Supremo de 24 de enero de 2006 (fojas 1601 a 1602) por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia que declaró legal la compulsa deducida por la parte querellante, motivo por el cual la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de 3 de marzo de 2006 (fojas 1607), concedió el recurso de casación presentado por los querellantes, motivo de análisis y resolución.

CONSIDERANDO: que los recurrentes sostienen que el Auto de Vista recurrido no ha valorado el informe del Secretario Abogado del Juzgado de Partido de Achacachi, el Requerimiento del Fiscal de Materia y el Requerimiento del Fiscal de Distrito en relación a la existencia del uso abusivo y excesivo de formulación de cuestiones previas, incidentes de nulidad, decomiso e incautación de lotes, incidentes de acumulación e inasistencia a audiencias del debate por parte del procesado Cipriano Mullisaca Machaca, por una parte; por otra parte el Tribunal de Alzada tampoco tomó en cuenta el bien jurídico protegido por la norma y la existencia de víctimas múltiples.

El Auto de Vista impugnado inobservó y quebrantó los alcances de la Sentencia Constitucional Nº 101/04 y el Auto Constitucional Nº 79/04 que establecen los lineamientos para la resolución de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y que en autos se encuentra plenamente acreditado que el procesado realizó múltiples actos dilatorios que premeditadamente han provocado retraso de justicia, totalizando 23 incidentes dilatorios que no han sido considerados por la resolución impugnada en franca violación a los precedentes obligatorios invocados, solicitando finalmente que, al ser éste el único medio de impugnación en relación al Auto de Vista, se case la resolución recurrida disponiendo la prosecución de la causa por ser imputable al procesado la retardación de justicia.

CONSIDERANDO: que del análisis de antecedentes de los fundamentos del recurso de casación, y de los fundamentos del Auto Supremo que declaró legal la compulsa presentada en autos, se concluye:

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Criterio

La permisión prevista por el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972 delimita la aplicación de otras normas como las de orden civil, a condición de que no se opongan a lo establecido en el Código de materia y siempre que existan vacíos o situaciones que no estuvieran previstas, lo que no acontece en autos pues el derecho de recurrir y los recursos en general se encuentran taxativamente establecidos en la norma procesal penal, fundamentos legales que no fueron considerados en el Auto Supremo que declaró legal la compulsa deducida por los querellantes. En consecuencia, el Tribunal de Alzada, al pronunciar la resolución que negó en principio la concesión del recurso de casación o nulidad impetrado por la parte querellante, obró con absoluta sindéresis jurídica y correcta aplicación de la ley al emitir Auto de negativa. La posterior resolución de concesión emerge del recurso de compulsa cuya concesión mandada no implica necesariamente acoger los fundamentos expuestos por los recurrentes, en cuyo mérito el recurso de nulidad y casación, al no estar previsto en la ley, deviene en improcedente.

Datos del proceso

Proceso
Falsedad material, falsedad ideológica y estafa.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Improcedente
Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2011AS/0144/2011Fuente oficial