Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 144
Sucre, 31 de marzo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Ex trabajadores del Centro Minero Quechisla c/ Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL)
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 372-375, interpuesto por René Flores Delgado y Pedro Orozco Ortega, por sí y en representación de los demandantes ex trabajadores del Centro Minero Quechisla, dependiente de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), impugnando el Auto de Vista Nº 276/08 de 7 de noviembre de 2008, cursante a fs. 368, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales y otros que siguen René Flores Delgado, Pedro Orozco Ortega, Mario Orihuela García y Rafael Zabaleta Alcón, en representación de los ex -trabajadores de COMIBOL, Centro Minero Quechisla, conforme al siguiente detalle: Galo Aban Díaz, Fermina Almanza Barrios, María del Rosario Álvarez de Jurado, Tomás Aroni Morales, Victor Fernando Auza López, Julio Auza Martínez, Pascuala Avalo Vda. de Wayer, Eulogio Avalos Oropeza, Severino Avis Choqueticlla, Clara Azurduy de Auza, Armando Barrios Franco, Silvestra Batallanos de Castillo, Eusebio Bejarano Ortiz, Enrique Calvetty Quezada, Rafael Calvetty Quezada, Antonio Cardoso Ortega, Toribio Castro Huarachi, Isidora Castro Vda. de Ortega, Ignacia Chávez de Cuevas, Eduardo Choque Córdova, Vidal Choque García, Nicanor Choque León, Severo Choque Ramos, Segundino Chungara Saiquita, Severino Colque Calla, Dario Díaz López, Florencio Donaire Calla, Telésforo Donaire Puma, Leonardo Donaire Ramos, Estefanía Escaray Vda. de Borda por Benigo Borda, Eusebio Flores Amador, Andrés Flores Choquerive, Ángel Flores Cisneros, René Flores Delgado, Hermógenes Flores Gonzáles, Isabel Elizabeth García de Flores, León Gonzáles Soruco, Nicanor Huanca Vidaurre, Eleuteria Huarachi Vda. de Sossa, Albino Leaño Leaño, Arminda Ledesma Vda. de Pérez, Jorge León Plaza, Irma Llanos Cevallos, Marcelino López Lozano, Eleuterio López García, Matilda López Vda. de Bedoya, Silveria Lozano Vda. de López, Francisco Luna Duchen, Prima Martínez Canaviri, Eliseo Michel Villegas, Tomasa Miranda Vda. de Villegas, Freddy Hilarión Montoya Pardo, Flora Olivera Fernández vda. de Chungara, Félix Ortega Consales, Víctor Ortega Mamani, Gerardo Ortega Romero, Ana Ortiz García, Maribel Consuelo Paredes Choque, Alejandrina Peñalosa Romero, Antonil Peralta Garnica, Lucinda Pérez Vda. de Tapia, Eleuterio Quispe Vargas, Gabino Ramírez Colque, Ubaldino Ramírez Ramírez, Octavio Ramírez Veliz, Domingo Ramos Calla, Félix Ricalde Romero, Mario Rioja Choque, Alberto Rodríguez Sardinas, Felipa Romero Vda. de Cruz, Alberto Romero Chocala, Fructuoso Salvatierra Rivas, Eusebio Santos Prieto, Francisco Serrudo Jira, Quintín Solórzano Batallanos, Ángel Valeriano Durán, Teófilo Veliz Choque, Alejandrina Viaña Vda. de Velásquez, Prudencio Vicente Ocampo, Santos Villca Huanca, Máxima Yañez Vda. de Aranibar, Hortensia Castillo de Miranda, Zacarias Condori Acasi, Aquilino Durán Ávalos, Cesio Flores Ortega, Jaime Guillén Herrera, Filomeno Huarachi López, Isabel Martínes de Fernández, Leonardo Ocampo Callata, Sabino Ocampo Colque, Florinda Ochoa Vda. de Uzeda, Daniel Jaime Olguín Vidal, Gregoria Pérez Argote de Martínez, Juan de Dios Quezada Díaz, Elías Soruco Villca, Toribio Tórrez Tórrez, Isidora Castro Vda. de Ortega por Tiburcio Ortega Romero, Eduardo Choque Córdova, Toribio Castro, Vidal Choque García, María del Rosario Álvarez, Hernán Cuevas Chávez, Tomasa Miranda Vda. de Villegas, Felipa Romero Vda. de Cruz por Mario Cruz Mamani, Arminda Ledesma Vda. de Pérez por Wálter Pérez Montes, Maribel Consuelo Paredes Choque por Leandro Paredes Baspineiro, Pascuala Ávalos Vda. de Wayer por Rufino Wayer Herrera, Lorenzo Velásquez Leaño, Máxima Yañez Vda. de Araníbar por Valeriano Araníbar Zambrana, Silveria Lozano Vda. de López por Claudio López Auza Arenas, Sixto Rodríguez Vidaurre, Sabino Ocampo Colque, Aquilino Durán Ávalos, Leonardo Ocampo Callata, Florinda Ochoa Vda. de Uzeda por Francisco Uzeda Burgoa, Daniel Jaime Olguín Vidal, Rafael Zabaleta Alcón, Mario Orihuela García, Pedro Orozco Ortega, Yolanda M. Durán Bengolea Vda. de Ávalos, Julián Ortega Choque, Adán Rua Rua, Andrés Mamani Lucas, Víctor García Chaira, Segundo León Párraga, Gregoria Nolasco Silva, Carlos Donaire Huarachi, René Condori Romero, Emilio Aranbulo Flores, Felipe Farola Ávalos, Isaac Villegas Vargas, Flora Rodríguez Acebey, José Flores Borda, Crispín Ortega Choque, Guadalberto Olivera Fernández, Julian Antonio Fernández Choque, Claudio Navarro Miranda, Primo Ávalos Morales, Florentino Choque Gutiérrez, Ricardo Huanca Nina, Isidro Izando Reynoso, Javier Mora Gutiérrez, Abdón Ibarra Soraide, Luís Ibarra Soraide, Orlando Ricalde Rosales, Eladia Calsina Quispe, Florentino Aramayo Álvarez, Isabel Reyes Salazar de Aramayo, Luisa Colque, Nicolás Peñaloza Vargas, Pánfilo García Taca, Freddy Quispe Flores, Pascuala Ávalos Vda. de Wayer por Alfredo Wayer Mamani, Eleuterio Huarachi Vda. de Sosa por Salomón Sosa Ramírez, Freddy Montoya por Bertha Pardo Vda. de Montoya, Flora Olivera Fernández Vda. de Chungara por Jorge Cecilio Chugara, Matilde López Vda. de Bedoya por Pablo Bedoya Ramírez, Toribio Tórrez Tórrez, Susana Silvera Baldiviezo por Cruzo Cruz Espíndola, Susana Quiroga de Rua por Cosme Quiroga Rosso, Filomena Velásquez de López por Alberto López Vargas, Gil Bayon Miranda, Lucinda Cayo López de Ricalde, Prudencio Vicente Ocampo, Wilfredo Ureña Espinoza, Ursula Vidaurre Vda. de Chungara por Estanislao Chungara Llampa, Carmen Enriqueta Arancibia Machicado de Husca por Hilarion Husca Várgas, Esteban Serrudo Fernández, Cecilio Medinaceli Aguilar, José Antonio García Angulo y Silvio Villegas, contra la COMIBOL, la respuesta de fs. 382-383, el auto que concede el recurso de fs. 384, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 030/2007 de 6 de junio de 2007 cursante a fs. 333-339, declarando improbada la demanda de fs. 74-83 y las adhesiones de fs. 166-167 y 194-195 y probadas las excepciones perentorias de pago y de prescripción opuestas a fs. 213 por la empresa demandada.
Negando mediante Auto de 15 de junio de 2007 cursante a fs. 349, la solicitud de complementación y enmienda pedida por los apoderados de los demandantes.
En grado de apelación formulada por René Flores Delgado y Pedro Orozco Ortega, apoderados de los ex-trabajadores mineros demandantes, la Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 276/08 de 7 de noviembre de 2008, cursante a fs. 368, confirmó la sentencia impugnada y el auto complementario emitido, sin costas.
Que contra la indicada resolución de vista, René Flores Delgado y Pedro Orozco Ortega, apoderados de los ex-trabajadores mineros demandantes, interpusieron recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 372-375, en el que denuncian:
1.- La violación de los arts. 162 de la C.P.E., 4, 11, 13 y 19 de la L.G.T., 8 de su D.R., 60 y 64 del D.S. Nº 21060, la circular de COMIBOL Nº RSS-177/85 de 26 de noviembre punto 3 numeral I cursante a fs. 278 y el art. 15 de la L.O.J., porque no se ha considerado el fundamento de la apelación en el que se hizo constar que la composición del total ganado de los demandantes para establecer el sueldo promedio indemnizable comprendía el sueldo básico, el bono de antigüedad y la incidencia de pulpería, y que estos aspectos no se tomaron en cuenta a momento de liquidarse los beneficios sociales que se les canceló en una cantidad menor, conforme se acredito por los documentos presentados por la COMIBOL en sus anexos II y III y los documentos presentados por su aprte en los anexos A, B y C.
Al confirmarse la sentencia, tampoco se ha tomado en cuenta -dice- el rubro demandado sobre el pago por indemnización por el tiempo real de servicios, porque existe casos en los que no se ha considerado este concepto a momento de pagarse las indemnizaciones, es decir no se ha considerado la documentación cursante en el anexo "B", pese a que la empresa demandada ha reconocido en su confesión de fs. 321 (acta de inspección), cuando reconoció que una empresa privada estaba a cargo de los trabajadores y ante ésta se debió acudir, no siendo responsabilidad de la COMIBOL que no se les hubiese reconocido sus beneficios en esa época.
2.- Por otra parte denunciaron la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., porque se afirmó que no habíamos logrado desvirtuar las excepciones de pago y prescripción opuestas por la empresa demandada, pese a que conforme consta en el anexo y los documentos de fs. 247-280 del expediente se ha demostrado documentalmente que hicieron constantes reclamos de sus derechos, incluso mediante vías de hecho.
3.- Denunciaron también la violación de los arts. 133 del Cód. Proc. Trab. y 236 del Cód. Pdto. Civ., porque no se consideró ni resolvió los puntos de la apelación, al haber afirmado que se declaró probada la excepción perentoria de pago, pese a que entre los documentos cursantes en los anexos presentados por ambas partes, no cursa una sola papeleta de pago, comprobante, recibo o documento que respalde dicha afirmación.
4.- Finalmente denunciaron la violación de los principios de primacía de la realidad e irrenunciabilidad de los derechos sociales, porque de los datos del proceso se concluye que no se ha cumplido con el pago real y verdadero a cada uno de los demandantes, habiendo sido objeto de un engaño y una estafa.
Concluyeron solicitando que se eleven obrados a conocimiento de este tribunal para que en el fondo case el auto recurrido y declare probada la demanda e improbadas las excepciones de prescripción y pago.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso de casación, de los datos del expediente en relación a las normas cuya infracción se acusa, se tiene:
1.- El tribunal de alzada, reconoció que el objeto del recurso de apelación en sus primeros cuatro puntos se referían a varios argumentos como ser la indemnización, el desahucio, aguinaldo, vacaciones y otros beneficios, que por efecto de la aplicación del D.S. Nº 21060 fueron fusionados, pero que sin embargo, por efecto de las excepciones opuestas por la empresa demandada, ya no correspondía su consideración.
Por lo referido, se concluye que no corresponde determinar la composición del sueldo promedio indemnizable de los actores y por consiguiente se establece que no es evidente la violación de los arts. 162 de la C.P.E., 4, 11, 13 y 19 de la L.G.T., 8 de su D.R., la circular RSS-177/85, porque al haberse demostrado en el curso del proceso que las pretensiones laborales de los actores se encontraban prescritas, era innecesario realizar ese análisis y resolución respecto de derechos que se encontraban extinguidos por transcurso del tiempo. Similar situación ocurre respecto del reclamo aludido a la indemnización por el total real de servicios, porque los reclamos sobre estos aspectos no se los realizó oportunamente, conforme refiere la resolución de vista.
2.- Con referencia a la denunciada interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., corresponde reiterar lo afirmado por este tribunal en otros casos similares:
Que: "...uno de los principales problemas en materia laboral es el relativo al instituto de la prescripción de los Derechos Sociales del trabajador, que difiere por supuesto, de la prescripción en el Derecho Civil que, como se verá, en el derecho laboral requiere de un estudio y tratamiento especial".
Mostrando 21 de 42 parrafos.