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TSJ

AS/0144/2012

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
difamación.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 144/2012

Sucre, 18 de junio de 2012

EXPEDIENTE: Cochabamba 100/2012

PARTES PROCESALES: Luis Orlando Camacho Siles contra María Cecilia Prada Rosas.

DELITO: difamación.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luis Orlando Camacho Siles representado legalmente por Jhon Frido Arispe De la Barra (fs. 283 a 288), impugnando el Auto de Vista emitido el 16 de marzo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 268 a 272) en el proceso penal de acción privada seguido por el recurrente contra Maria Cecilia Prada Rosas por los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juzgado Tercero de Sentencia de Cochabamba emitió Sentencia Nro. 19/2011 de 5 de septiembre de 2011 (fs. 183 a 186) por la que absolvió de culpa y pena a la procesada Maria Cecilia Prada Rosas de la comisión de los delitos de difamación e injuria, tipificados por los arts. 282 y 287 del Código Penal; Sentencia absolutoria que fue objeto del recurso de apelación restringida por el querellante (fs. 208 a 213) y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 16 de marzo de 2012 (fs. 283 a 288), determinó la improcedencia del recurso, confirmando la sentencia apelada, fallo contra el cual el querellante planteó recurso de casación, en el cual alegó: a) Que el Auto de Vista es ilegal e injusto; toda vez, que vulnera el derecho al debido proceso, el principio de legalidad, y el legítimo derecho de acceso a la justicia, contenidos en los arts. 115 parágrafo II, 117 y 109 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y art. 160 del Código de Procedimiento Penal, que se constituyen en defectos absolutos al tenor del art. 169 inc 3) del Código de Procedimiento Penal, al dejar impune a la imputada, de los delitos de difamación e injuria contenidos en los arts. 282 y 287 del Código Penal, por la falta de interpretación de la norma adjetiva y sustantiva de la norma penal, al no considerar las características de los tipos penales mucho menos la prueba aportada; b) Que el Auto de Vista impugnado no considera adecuadamente los precedentes invocados oportunamente, puesto que la Sala Penal Primera, secunda la resolución de la Juez de Sentencia, consintiendo todos los errores e ilegalidades que se suscitan a tiempo de efectuar el juicio oral, así se tiene el caso de la prueba codificada como A-1, consistente en una demanda de divorcio y acta de verificación, esta ultima excluida por la Juzgadora, obrando de oficio al no admitir como prueba el acta de verificación, vulnerándose así los arts. 124, 171 y 359 del Código de Procedimiento Penal, puesto que esta prueba establece el abandono de hogar que hizo la madre, extremo que conlleva la nulidad de la Sentencia impugnada, por vulneración del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal. Asimismo el Auto de Vista permite esta ilegalidad al establecer que la Juez de Sentencia habría excluido parte de la prueba A-1, al calificarla como irrelevante, en ese orden se desconoce los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nros. 5 de 21 de febrero de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007, en relación a la valoración defectuosa de la prueba pericial de cargo de la Mgr. Llosva Miranda Prado, al haber sido excluido sin sustento legal valedero, por lo que pide que al ser esa literal una prueba fundamental que corrobora los ilícitos perseguidos corresponde disponer la anulación del juicio y/o en su defecto se dicte nueva resolución, al haberse vulnerado la correcta aplicación del art. 172 del Código de Procedimiento Penal y los Autos Supremos Nros. 17 de 26 de enero de 2007, 160 de 02 de febrero de 2007 y 308 de 25 de agosto de 2006 alno estar compulsados adecuadamente por los Vocales del Tribunal de Alzada; c) Que respecto a la denuncia de existencia de contradicción en la parte considerativa y resolutiva previsto en el art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista resuelve que dicha omisión no puede ser considerada, por cuanto señala "El Juez o Tribunal tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de Apelación", por lo que el querellante manifestó que el espíritu no estaba orientada a la revalorización de la prueba, como se indica en el Auto Supremo Nro. 183 de 6 de febrero de 2007 que refiere que toda fundamentación debe ser clara, precisa y sin contradicciones, de modo que la pretensión esta orientada a establecer el motivo del recurso, es decir la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la Sentencia de 5 de septiembre de 2011, todos estos hechos han sido acreditados y consentidos por la Juzgadora, sin embargo en la parte resolutiva la absuelve de culpa y pena a la querellada; d) Con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, el Auto de Vista recurrido no atiende esta omisión, con la sospecha de que el Auto de Vista solo constituye una copia a alguna otra resolución que nada tiene que ver con el caso de autos, vulnerando visiblemente los Autos Supremos Nros. 431 de 11 de octubre de 2006 y 17 de 26 de enero de 2007. Concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo doctrina legal aplicable disponiendo se efectué un nuevo juicio oral o se dicte nueva resolución

CONSIDENRANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recuro de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación de precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causar agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

El recurso de casación tiene por objetivo uniformar la jurisprudencia, en ese entendido el Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición de un recurso debe resolver en base al hecho objetivo la probable contradicción existente entre el fallo impugnado con los precedentes contradictorios, desplegando así esa labor de unificación de criterios con la finalidad de otorgar seguridad jurídica, debiendo el recurrente invocar el precedente contradictorio en forma fundamentada, precisando la situación de hecho similar, estableciendo el sentido jurídico; toda vez, que no se constituye en una mera formalidad, puesto que es una exigencia primordial de inexcusable cumplimiento, por constituirse en el eje de la acción en el cual se desarrolla la competencia atribuida a este máximo Tribunal; consecuentemente se debe entender que la inexistencia de los elementos de similitud tiene como efecto que el Tribunal de casación bajo este análisis debería declarar inadmisible el recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Orlando Camacho Siles
Demandado
María Cecilia Prada Rosas.
Proceso
difamación.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2012AS/0144/2012Fuente oficial