Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 144/2013
EXPEDIENTE: S.537/2010
PARTES: Rómulo Sánchez Terrazas c/ Caja Petrolera de Salud
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de nulidad en el fondo y en la forma de fojas 137 a 138 y vuelta, interpuesto por Rómulo Sánchez Terrazas, contra el Auto de Vista No. 005 de 12 de enero de 2010, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 132 a 133 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Caja Petrolera de Salud de Camiri representada por Efraín Velásquez Vallejos, el Acuerdo de Sala Plena No. 031/2013 (fojas 171 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Camiri provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 14/2009, de 09 de noviembre de 2009 (fojas 104 a 109 y vuelta), resolviendo:
1.- Declarar PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales, interpuesta por el señor Rómulo Sánchez Terrazas, en contra de la Caja Petrolera de Salud, representada por el señor Efraín Velásquez Vallejos, saliente de fojas 33 a 35 y vuelta del expediente, en lo relativo al pago de indemnización por nueve años, un mes y catorce días de servicios, duodécimas de aguinaldo de cuatro meses y dieciocho días, duodécimas de vacación de cuatro meses y dieciocho días, categoría 2da. 60% de mayo 2000 a diciembre de 2004, bono de antigüedad de 2000 a 2002 y servicio de emergencia 35% impago de mayo de 2000 a julio de 2004 y se ordena a la parte demandada el pago de la suma de dinero de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS 01/100 BOLIVIANOS (Bs. 189.292.01.-), la misma que deberá hacerse efectiva en el término de tres días de ejecutoriada la Sentencia.
2.- Declarar IMPROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales, interpuesta por el señor Rómulo Sánchez Terrazas, en contra de la Caja Petrolera de Salud, representada por el señor Efraín Velásquez Vallejos, saliente de fojas 33 a 35 y vuelta del expediente, en lo relativo al pago del desahucio por no corresponder en derecho, al pago del 30 % al haber sido el trabajador retirado mediante preaviso conforme a Ley por causa de jubilación y al pago de la prima anual por ser la institución demandada una institución de prestación de servicios. Con costas a la parte demandada.
En grado de apelación, presentada por el representante legal de la entidad demandada (fojas 114 a 116), por Auto de Vista No. 005 de 12 de enero de 2010 (fojas 132 a 133 y vuelta), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ lo determinado en el primer punto de la parte resolutiva de la Sentencia No. 14/2009 de fojas 104 a 109 y vuelta pronunciada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Camiri Provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz. Al encontrarse el finiquito con los derechos y montos que corresponden conforme se tiene detallado en el último considerando, se declara IMPROBADA LA DEMANDA, más por la orden de cancelación de los beneficios sociales, que no fue aceptada por el demandante, no corresponde multas; en lo referente al punto 2, que declara improbada en parte la demanda, cae en lo determinado para el punto uno, improbada en su totalidad, además de que la apelación del actor fue rechazada por el A quo, al estar presentada fuera de término. Sin costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante Rómulo Sánchez Terrazas interpone recurso de nulidad en el fondo y la forma, el cual se pasa a examinar:
Acusa que el Tribunal ha determinado la prescripción de sus derechos conculcando los principios constitucionales contenidos en el parágrafo II del artículo 410 de la Constitución Política del Estado. Por otro lado, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos de los trabajadores están regulados en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, y la Sala no ha cumplido con el artículo 48 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado. Es decir el Auto de Vista impugnado expresa que en lo que respecta a los pagos de los años 2000 al 2004 se encuentran prescritos en aplicación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo y el artículo 163 de su Decreto Reglamentario.
Indica que el Auto de Vista impugnado reconoce que ha trabajado 8 años, 11 meses y 17 días, periodo por el que corresponde la indemnización, sin embargo en la parte resolutiva declara improbada la demanda, ingresando en contradicción por lo que vulnera el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye pidiendo al tribunal de nulidad declare probado su recurso y deliberando en el fondo y forma, CASE el Auto impugnado y declare la nulidad del Auto No. 005/12/2010 y deliberado en el fondo confirme la Sentencia, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente fundamenta que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada, al declarar probados sus derechos sociales por 8 años, 11 meses y 17 días, y por otro lado, declarar improbada su demanda, ha ingresado en una imprecisión y contradicción, atentando contra sus derechos sociales imprescriptibles e irrenunciables.
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