Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 144/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente : Tarija 10/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Justino Rivera Llanos
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de abril de 2014, cursante de fs. 595 a 616, Justino Rivera Llanos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2014 de 17 de febrero, de fs. 582 a 585, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 137 a 138) se desarrolló la audiencia de juicio oral, que una vez concluida el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 32/2012 de 10 de septiembre (fs. 544 a 547), que declaró al acusado, autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y resarcimiento civil.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el acusado, conforme se evidencia del memorial de fs. 562 a 569 vta., recurso que fue resuelto por Auto de Vista 09/2014 de 17 de febrero, que declaró “sin lugar” el recurso planteado, confirmando totalmente la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista, el 28 de marzo de 2014, interpuso recurso de casación, el 3 de abril del citado año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de antecedentes emergente de casación, se extraen lo siguientes motivos:
1) A lo largo del recurso de casación, el recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, así, en el considerando tercero del Auto de Vista cuestionado, refiriéndose al primer motivo de su recurso de apelación restringida que consistía en: La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva porque su conducta no se adecuaría al ilícito penal, la inexistencia de prueba de ADN, del reconocimiento de persona o desfile identificativo, que la víctima no fue a declarar en juicio, que no se demostró que su persona sería el curandero o que él haya realizado frotamientos en la víctima, que la víctima sea discapacitada mental; el Tribunal de alzada incurrió en contradicción y confusión al señalar que denunció defectuosa valoración de la prueba, y por ello no podría cuestionar la errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que no estría consintiendo ni aceptando los elementos probatorios considerados por el Tribunal de sentencia; argumento con el que desestimó este motivo; sin embargo, reclama en casación, el Tribunal de alzada no ponderó todas las observaciones realizadas por su persona, expresando un criterio genérico, escueto, subjetivo, vulnerando varios principios, derechos y garantías constitucionales de lealtad procesal, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, sin la más mínima fundamentación, explicación y control de legalidad.
Continúa argumentando este reclamo manifestando que, el Tribunal de alzada, tampoco fundamentó ni motivó respecto al segundo agravio, relativo al art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose señalado escuetamente: “Revisada la sentencia impugnada el tribunal de mérito adquirió certeza positiva sobre la responsabilidad del acusado valorando la declaración de Raul Vidaure (funcionario policial), Dulfredo Ozuna (perito médico), Fernando Torrico (psicólogo de INTRAID)” (sic), además de realizar transcripciones de la Sentencia; empero, sin la respectiva explicación o fundamentación.
Finalmente, respecto a esta misma problemática refiere que, al resolver el tercer agravio, referido al art. 370 inc. 6) del CPP, se pronunció de manera genérica, limitándose a hacer mención al principio de libre valoración de la prueba.
El recurrente, a lo largo de estos cuestionamientos referidos a la ausencia de fundamentación, invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, asegurando en primer término que, el Tribunal de alzada habría ingresado en contradicción con los Autos Supremos: 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007 y 67 de 27 de enero de 2006. Asimismo citó y transcribió la doctrina legal que estaría contenida en los Autos Supremos: 073/2013-RRC de 19 de marzo, 74/2013 de 20 de marzo, 047/2012-RRC de 23 de marzo, 206/2012 de 9 de agosto, 64/2007 de 27 de enero, 31/2007 de 26 de enero, “113/2007”, 065/2013 de “2013-03-11”, 193/2013 de 11 de julio, 142 de 28 de mayo de 2013, 141/2013 de 28 de mayo y 78/2013 de 20 de marzo, que habrían sido “…desconocidos tanto por el Tribunal de Sentencia, como por el Tribunal de Alzada…” (sic).
De la misma manera señala que, se contravino los precedentes contradictorios expresados en los Autos Supremos 724/2004, 562/2004, 1523/2004, 537/2004, 682/2004, 144/2013 de 28 de mayo, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 27/2013 de 8 de febrero, 4/2013 de 31 de enero y “189/2012-RRC”, así como las Sentencias Constitucionales 44/2013 de 11 de enero y 626/2012 de 23 de julio.
Para concluir señalando que, la aludida falta de fundamentación, vulnera el debido proceso (Cuyos alcances se explican en el recurso) y contradice también los precedentes de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004.
2) Por otro lado asevera que, con relación al tercer motivo de su recurso de apelación, referido al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que, ni el hermano de la víctima, la víctima, los familiares, ni ninguna otra persona que relate los hechos, se presentaron a juicio, por lo que, reclama, no hubo inmediación, publicidad, oralidad ni contradictorio de las atestaciones, habiendo confundido de manera total lo que significa la sana crítica, violentando la presunción de inocencia e incurriendo en contradicción con la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 014/2013 de “2013-02-06”, 62/2012 de 4 de abril, 214 de 28 de marzo de 2007, 369 de 5 de abril de 2007 y 679 de 17 de diciembre de 2010.
3) Como tercer motivo identificado, el recurrente manifiesta que, en el Auto de Vista se omitió considerar el agravio relativo a la transgresión a la seguridad jurídica, en contradicción al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006
Finalizando su recurso, cita adicionalmente los Autos Supremo 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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