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TSJ

AS/0144/2014

Tribunal Supremo de Justicia
3 de julio de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 144/2014.

Sucre, 3 de julio de 2014.

Expediente: SSA.II-CBBA.144/2014.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 422 a 424, interpuesto por Marcos J. Cabrera, apoderado legal de Jaime Iriarte Angulo, gerente de la empresa “Jeis Iriarte Ltda., impugnando el Auto de Vista Nº 145/2013 de 20 de junio de 2013 de fs. 416 a 417, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Narda Pamela Torrelio Rocabado contra el recurrente, la respuesta de fs. 427 a 428, el auto de fs. 430 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia Nº 14/2011 de 1 de marzo de 2011(fs. 329 a 332), declarando probada en parte la demanda de fs. 23 a 25 y 30, en lo referente al pago de beneficios sociales, indemnización, desahucio, aguinaldo, primas de las gestiones 2008 y 2009, sueldo devengado del mes de junio de 2010, vacación de la última gestión por 5 meses y 4 días, subsidio de lactancia de 12 meses, e improbado el responde y el pago de sueldos por un año, disponiendo que el demandado, cancele a favor de la actora la suma de Bs.52.990,32, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de ley, debiendo aplicarse en ejecución de Sentencia lo dispuesto por el art. 9 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Contra la sentencia, el demandado formuló recurso de apelación (fs. 335 a 336), que fue resuelto por Auto de Vista Nº 145/2013 de 20 de junio de 2013 (fs. 416 a 417), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia Nº 147/2011 de 1 de marzo de 2011, y el Auto Complementario de 19 de marzo de 2011, con costas en ambas instancias.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 422 a 424), interpuesto por el demandado, bajo los siguientes motivos:

Alega que la a quo a momento de pronunciar sentencia, en el punto 3 del Considerando III, concluyó en valoraciones subjetivas respecto de las condiciones iniciales del contrato de trabajo, la facultad del empleador y su limitación, así como de la infundada hostilidad y despido arbitrario y sus consecuencias en perjuicio material y moral del trabajador, consideraciones que a su criterio, carecen de todo sustento legal. Bajo ese razonamiento, señala que la Juez de primera instancia, concluyó que el cambio de funciones de la demandada se debió al conocimiento de su estado de gravidez, además que de forma ligera e infundada y sin prueba alguna, infirió que la demandante “tendría que levantar y despachar los sanitarios (actividad peligrosa)”. Este razonamiento carente de fundamento legal y prueba idónea, motivó a la interposición del recurso de alzada, pues tanto la hostilidad laboral emergente del cambio o traslado de funciones y la supuesta actividad laboral peligrosa, no fueron demostradas en absoluto por la demandante, al considerar que es un derecho y una obligación de la parte actora, de acreditar con fundamentos de hecho y de derecho el motivo de su demanda; debió probar de manera objetiva, que el cambio o movilidad laboral interna le ocasionó hostilidad laboral y no escudarse discrecional e irracionalmente en el principio de la inversión de la prueba; señala además que la movilidad interna de los trabajadores y los alcances de la flexibilidad laboral, ocurren en todas las empresas sin que ello importe hostilidad laboral, además que la demandante fue cambiada de lugar de trabajo, pero las funciones que se le otorgaron, continuaban siendo las mismas.

Sostiene que, la incorrecta apreciación de las pruebas de hecho y derecho, denotan una manifiesta equivocación de la juzgadora conforme determina el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, respecto de lo demandado por la actora, reiterando la falta de sustento legal en la resolución de primera instancia que concluyó en una existente y nunca comprobada hostilidad laboral. De igual modo, resulta impropio de un proceso legal, concluir que la demandante debía realizar funciones ajenas a su condición de profesional, como “levantar y despachar sanitarios”, que a criterio de la juzgadora implicaba actividad laboral peligrosa; extremo falso pues el memorándum de reasignación de funciones, no refería tal afirmación; razonamiento que se constituyó en otra apreciación errónea de la prueba que fue refrendada en alzada, pues tales funciones peligrosas nunca fueron demostradas por la actora, tomando en cuenta además que la empresa Jeis Iriarte, cuenta con el personal y la maquinaria necesaria e idónea para la funciones señaladas.

Por otro lado, alega que el punto 4 del Considerando III, la Juez de primera instancia dio por cierto el traslado y despido de la demandante, afirmando nuevamente sin fundamento legal alguno, que su mandante incurrió en un acto ilegal que conculcó los derechos de la actora a la seguridad jurídica, la inamovilidad laboral y las garantías del debido proceso. Al respecto, sostiene que el traslado de la actora, se debió a las observaciones en su desempeño laboral, pues la trabajadora no cumplió adecuadamente con las funciones de control y auditoría, conforme lo demuestra el memorándum de 31 de mayo de 2010, por el cual se informó sobre su descuido en el desempeño de su trabajo, recordándole las funciones para las que fue contratada, porque causó con su negligencia, daño y perjuicio patrimonial a la empresa; no siendo posible pretender que la empresa continúe sufriendo de manera continua, pérdidas a consecuencia del deficiente desempeño de una funcionaria, siendo este, el motivo principal que impulsó el cambio de funciones de la demandante, determinación interna que de ninguna manera se constituye en despido, como refiere el punto 4 del Considerando III de la sentencia; de ahí que, el memorándum de referencia, desecha las consideraciones subjetivas y carentes de sustento legal de la sentencia, pues demuestra que nunca se cambió las funciones ni se le impuso otras nuevas que incluía levantar y despachar sanitarios, por lo que la inamovilidad laboral de la demandante por su estado de gravidez y los beneficios emergentes de esa condición, jamás fueron conculcados, ni existe prueba que demuestre lo contrario, demostrando así que el punto 3 del Considerando III, resulta una falta a la verdad histórica de los hechos documentalmente acreditados.

Alega que ante las irregularidades expresadas, corresponde dar curso al presente recurso de casación conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 253 del CPC, además que todo lo expuesto, acredita también la concurrencia de la causal establecida en el inc. 4) del art. 254 del CPC en cuanto a la casación en la forma, toda vez que se demostró que el tribunal de alzada no se pronunció sobre varias pretensiones deducidas y reclamadas durante la sustanciación del proceso ante el a quo y el ad quem; sin precisar empero cuales son los hechos concretos de la casación, mucho menos sin demostrar estos extremos de manera irrefutable.

Concluye señalando que los fundamentos expuestos demuestran que el tribunal de alzada no realizó un análisis conforme a las pruebas aportadas y normas aplicables en materia laboral, generando infracciones de fondo y de forma, por lo que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 145/2013 de 20 de junio de 2013, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, determine casar el auto de vista impugnado y en consecuencia anular el proceso hasta que el tribunal de apelación se pronuncie de manera fundamentada y respecto de todos los puntos reclamados en alzada conforme a los datos del proceso.

A su vez, la demandante Narda Pamela Torrelio Rocabado, respondió en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 427 a 428, solicitando que se desestime inlimine el recurso de casación, con costas.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia3 de julio de 2014AS/0144/2014Fuente oficial