Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0144/2015

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 144/2015

Sucre: 06 de marzo 2015

Expediente: LP- 165-14-S

Partes: Movimiento Místico Espiritual “KURMI-A CONSEJO DE RELIGIOSIDAD

MILENARIA INDÍGENA DE AMAUTAS”. c/ María Carmen Beatriz Loza y

otro.

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 169 a 177 vta., interpuesto por Rene Pérez Chuca en representación del consejo de Religiosidad MILENARIA INDÍGENA DE Amautas “KURMI-A” contra el Auto de Vista signada con la Resolución Nº S-139/2014 de 25 de marzo de 2014 que cursa de fs. 159 a 160 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión seguido por la entidad recurrente en contra de María Carmen Beatriz Loza y otro, la concesión de fs. 183, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con la Resolución Nº 87/2013 de 6 de mayo de 2013 que cursa de fs. 109 a 114 vta., declarando improbada la demanda de fs. 9 a 10 subsanado a fs. 34, 36 y 39, e improbada la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de fs. 47 a 48 y dispuso que el expediente sea elevado en grado de consulta.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la entidad demandada y resuelto mediante Auto de Vista de fs. 159 a160 vta., que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo.-

1.- Refiere que en su escrito de apelación de fs. 115 a 117 hubiera acusado cuatro agravios: 1) no se ha examinado la legalidad de su demanda y el derecho que asiste, a pretender la propiedad ocupada por mas de 20 años, en forma pacifica, pública e ininterrumpida, 2) no se ha tomado en cuenta los actos de dominio son prominentemente de carácter espiritual, conforme al objeto y finalidad del terreno, 3) no sea reconocido su posesión por mas de 10 años, 4) la sentencia restringe su derecho a la propiedad y a al identidad y respeto a la espiritualidad y religión amauta. Sin embargo el Auto de Vista ha ignorado los agravios, por lo que en aplicación de los arts. 215, 258 y 253 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación arguyendo error y contradicción manifiesta en el contenido del Auto de Vista, respecto a la naturaleza del bien a usucapir porque reconoce como bien de dominio privado y a la vez como de dominio público, el cual es motivo de casación.

Cita el art. 190 del Código de Procedimiento Civil e indica que la resolución judicial debe ser racional, debe escudriñar si los puntos de repudiados de injustos han sido consideraos por el A quo en armonía con la prueba y refiere que la actividad intelectual del Ad quem es pobre indicando lo siguiente: 1) que el terreno a usucapir es propiedad privada de francisco loza y sus herederos, alude el texto del Auto de Vista, en sentido de que, el Tribunal de apelación hubo afirmado que la entidad recurrente hubiera dado cumplimiento en identificar al ultimo propietario que figura en el Registro de Derechos Reales, de acuerdo al informe de fs. 7. 2) que el terreno a usucapir es propiedad pública, pues en el Auto de Vista en el inc. d) ingresa en contradicción al afirmar que el bien a usucapir es propiedad pública y el mismo no puede ser objeto de prescripción adquisitiva, por lo que si se considera el bien de dominio público el Estado debió ser demandado, para señalar en forma posterior que el Gobierno Municipal no ha probado ser propietario, concluye refiriendo que el Ad quem no podía señalar que el bien fuera de dominio público y privado.

2.- Error de hecho en la apreciación de la prueba de cargo y descargo, relativo a la prueba testifical, documental e inspección conforme al art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y describe la prueba documental de fs. 2, 3, 4, 5, 7, 31, 32, 37 a 38, 61, 62 a 63, 64, la Ordenanza Municipal Nº 033/2012 y 104/2007 del Gobierno Municipal de El Alto, plano de propiedad de Francisco Loza de fs. 139, reglamento del culto del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado de fs. 146, y la Ordenanza Municipal Nº 146/2011 de fs. 155 a 156; asimismo describe la prueba testifical de David Ramos Choque y Julián Bautista Quispe que en le lugar se realizan actividades religiosas, respecto a la prueba de inspección judicial, de haber demostrado que en el lugar se efectuó la construcción de una habitación y se realizan actividades religiosas; asimismo describe la prueba documental de descargo de fs. 51, y que en audiencia de inspección el Gobierno Municipal hubiera indicado que la franja de protección sobrepasa el terreno que se pretende usucapir.

Luego señala: que con la prueba documental y testifical se ha demostrado que el terreno de la usucapión es de propiedad privada; la inspección ocular, testifical y documental acredita la posesión pública y pacífica y que su ocupación persigue fines religiosos que no sufrió perturbación alguna, la posesión por las de 10 años, y los proyectos de construcción del templete han demostrado el “dominio” sobre la superficie del terreno a usucapir.

3.- Acusan error de derecho en la apreciación de la prueba de cargo y descargo, señalando que derecho de propiedad se demuestra mediante los títulos inscritos en el Registro de Derechos Reales, que fue cumplido en la persona de Francisco Loza a diferencia del Decreto Supremo Nº 16228 no constituye título propietario, pues el Estado debe iniciar el trámite de expropiación, conforme al art. 22 de la Constitución de 1967, dicho decreto no fue activado al no haberse activado el proceso de expropiación, por ello la sentencia declaro improbada la pretensión del Gobierno Municipal, y describe doctrina respecto al proceso de adjudicación y reitera que ni la ABC ni el Gobierno Municipal no han tenido el interés de indemnizar a los propietarios de los predios de la franja de seguridad de la autopista.

Señala que la Administradora Boliviana de Caminos ha levantado mojones para establecer su perímetro de dominio delineando hasta donde alcanza la propiedad pública, empero dicha entidad no ha hecho observación respecto a su posesión.

4.- Acusa error en la interpretación de las normas en que se fundamenta el Auto de Vista, conforme al numeral 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que se erró la interpretación del Decreto Supremo Nº 16228, arguyendo que la Ley Nº 2028 en su arts. 85 define los bienes de dominio público y el Gobierno Municipal, empero el predio a usucapir se encuentra en el intermedio de la autopista y la Av. Naciones Unidas y ese terreno intermedio resulta ser de propiedad privada.

5.- Acusa violación del derecho a usucapir, manifestando que el derecho a la propiedad mediante la usucapión conforme a los arts. 110 y 138 del Código Civil, empero el Auto de Vista le ha restado valor al derecho a la identidad del ente demandante, tampoco se ha considerado que el sitio ceremonial, que se encuentra garantizado por el art. 30 num. 7 de la Constitución.

En la forma.-

Acusa error en la foliación del expediente, conforme al art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la nota de aclaración de fs. 136, se ha dado valor al comprobante de fs. 6 mas que al proyecto de equipamiento cultural; asimismo no se ha foliado las notificaciones, como se advierte a fs. 49 a 50.

Por lo expuesto solicita, casar el Auto de Vista o anular el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

La superficie de 50 metros longitudinales de forma horizontal de carreteras de la red fundamental al ser bien de dominio público es imprescriptible y por ende no puede ser objeto de usucapión.

Datos del proceso

Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2015AS/0144/2015Fuente oficial