Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 144/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Potosí 102/2009
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Kenny Gonzáles Flores
Delito : Incumplimiento de Deberes
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2009, cursante de fs. 117 a 127 vta., el Ministerio Público representado por Sandro Fuentes Miranda interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 41/2009 de 28 de noviembre, de fs. 111 a 112 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Sandro Fuentes Miranda en representación del Ministerio Público contra Kenny Gonzáles Flores, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 6 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 14/2009 de 1 de junio (fs. 75 a 83), emitida por el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por la que declaró al imputado Kenny Gonzáles Flores, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis meses a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí, más costas y responsabilidad civil a favor del Estado. Concediéndosele el beneficio de perdón judicial, en virtud al tiempo de la pena impuesta.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 87 a 88), resuelto por Auto de Vista 41/2009 de 28 de noviembre (fs. 111 a 112 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el recurso, y con la permisibilidad conferida por el art. 413 parte in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró al apelante absuelto de culpa y pena del delito de Incumplimiento de Deberes.
c) Notificado el recurrente Sandro Fuentes Miranda en representación del Ministerio Público con el Auto de explicación, complementación y enmienda el 14 de diciembre de 2009 (fs. 116), interpuso recurso de casación, mediante memorial presentado el 17 de igual mes y año (fs. 117 a 127 vta.), objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer motivo, el recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, dado que, a su decir, el Auto de Vista impugnado resolvió absolver al imputado de pena y culpa de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, con la exigencia de que sea acreditado previamente que este sea autor del delito inculpado, bajo el siguiente texto: “no se halla adecuada al tipo penal descrito por el art. 154 del Código penal… en razón de que no se precisa que documentos faltan, e inclusive hasta se habló de extravío de documentos” (sic), como si la acreditación de autoría, constituyera requisito de culpabilidad del acusado para ser sancionado por la comisión del delito atribuido; sin tener presente que el acto ilícito reconocido por el imputado en las actas de compromiso de entrega de documentos firmadas por su parte, acredita la retardación de una labor propia de su función, como es hacer entrega en tiempo oportuno de toda la documentación exigida, inherente al cargo que desempeñó como Oficial Mayor Técnico del Gobierno Municipal de Tinguipaya. De donde se infiere que se encuentran presentes los elementos constitutivos del delito mencionado supra, los que fueron la base fáctica de la acusación, comprobados en el propio juicio mediante prueba idónea, y legalmente incorporada y valorada conforme a las reglas de la sana crítica en la Sentencia revocada; puesto que se identificó con certeza la conducta típica del acusado, su acción, la antijuricidad de su proceder, deviniendo su culpabilidad por inconcurrencia de causal de justificación alguna, ameritando su punibilidad. Por consiguiente, el Tribunal de alzada incurrió en una exigencia a la parte acusadora de acreditar la concurrencia en juicio de elementos objetivos y normativos que no se encuentran consignados en el tipo penal y por ende, tampoco en la ley; dimanando dicha conducta en violación de los derechos a la seguridad jurídica en su vertiente al principio de legalidad y sus matices esenciales materializados en los principios de taxatividad y tipicidad; y por ende, el debido proceso; denuncia que considera suficiente para abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo señalado en los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 y 226/2005, que estarían referidos a la admisión del recurso de casación al invocar violación derechos y garantías constitucionales.
Asimismo invoca las SSCC 1330/2003-R, 0753/2003-R, 0207/2004-R y 0582/2005-R.
2) Agrega que la Resolución de alzada carece de fundamentación por las siguientes razones: 1) Resume sus razonamientos con meras apreciaciones subjetivas e ideas doctrinarias incompletas que no tienen relación con la causa y con apreciaciones inexactas del objeto del proceso, absolviendo de culpa al imputado en tres considerandos, reiterativos del memorial de apelación restringida y en los que aplican incorrectamente el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006; 2) No explica los motivos por los que consideran que en Sentencia no se valoraron correctamente las pruebas, es más, ni siquiera las identifica plenamente ni señala qué regla de valoración se vulneró, tan solo, se limita a meras menciones carentes de sustento lógico y jurídico traducidas en arbitrariedades e ilegalidades; 3) Los fundamentos de sustento jamás fueron enunciados por el acusado en su apelación restringida, constituyendo un argumento irreal carente de sustento y fundamento, tornándose en una Resolución ultra petita e incongruente; 4) No se señala cuál es la errónea aplicación de la ley por parte del Juez de Sentencia y cuál la aplicación que correspondía, incurriendo en quebrantamiento de lo prescrito en el art. 169 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como en el art. 370 incs. 1), 3), 6) y 8) del mismo cuerpo legal, generando defectos absolutos; y, 5) Alega que existe incongruencia entre la parte resolutiva y considerativa de la Sentencia, sin siquiera referencialmente expresar en qué considerando, sobre qué hecho o cuál la contradicción expresa que determine la decisión asumida.
Señala que los extremos denunciados constituyen una carencia de seguridad jurídica a las partes, así como el debido proceso. Invoca las SC 1274/2001-R.
3) Acusa que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba que no fue introducida ante los ojos del Tribunal de alzada, actividad prohibida para dicha instancia, como ser las testificales, a las que otorgó un valor distinto del apreciado legalmente por el Juez de Sentencia durante el juicio, concediendo una credibilidad errada a los testimonios de los testigos y de los propios acusados, generando una eficacia probatoria desacertada e insuficiente para absolver de pena y culpa a los acusados; sin tener en cuenta que la “Corte Suprema”, jamás otorgó al Tribunal de alzada, la facultad de revalorizar la prueba aún frente a una comprobada valoración defectuosa de la misma, correspondiéndole a la instancia superior, únicamente identificar la falla o impericia y observar el cumplimiento de las reglas de la sana crítica, no ameritando que pueda proceder a esa tarea de ejercer la correcta valoración directamente, ni en aplicación de la limitada facultad conferida por el art. 413 del CPP, como ocurrió en el caso de autos, en el que se aplicó erradamente la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006. Lo que se demuestra con la aseveración de que: “no se precisa que documentos faltan, e inclusive hasta se habló de extravío de documentación” (sic), que equivale a un razonamiento intelectivo probatorio que le compete exclusivamente el Juez de Sentencia.
De otro lado, el Tribunal de alzada señaló que debió aplicarse el principio in dubio pro reo, lo cual a criterio del recurrente implica revalorización de toda la prueba incorporada al juicio, al extremo de llegar al convencimiento de que existe duda razonable en la participación delictiva del acusado. Así como cuando afirmó que “…no ocurre en el presente caso de autos, en razón en que no se precisa qué documentos faltan, e inclusive hasta se habló de extravío de documentación lo cual no condice con los antecedentes del proceso…” (sic), transgrediendo los derechos a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y fundamentalmente el debido proceso.
Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 317/03 de 13 de junio de 2003, 111 de 31 de enero de 2007 y 436/2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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