Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 144/2017-RRC
Sucre, 22 de febrero de 2017
Expediente : La Paz 14/2016
Parte Acusadora : Marcelo Vega Palza y otra
Parte Imputada : Mario Alberto Rivera Sáenz y otra
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de enero 2016, cursante de fs. 840 a 849 vta., Wendy Vega Palza y Janette Wilma Vega Palza en representación de Marcelo Vega Palza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 83/2015 de 17 de diciembre, de fs. 834 a 837, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Mario Alberto Rivera Sáenz y Ximena Julia Gutiérrez Gonzáles, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 22/2015 de 22 de mayo (fs. 771 a 786), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Mario Alberto Rivera Sáenz, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia y en cuanto a la co-imputada Ximena Gutiérrez Gonzáles la declaró absuelta de responsabilidad y pena, de los delitos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Alberto Rivera Sáenz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 796 a 818), resuelto por Auto de Vista 83/2015 de 17 de diciembre (fs. 834 a 837), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia impugnada ordenando el reenvío; que fue recurrido de casación por Marcelo Vega Palza, emitiéndose el Auto Supremo 230/2016-RA de 21 de marzo (fs. 856 a 859), que fue dejado sin efecto mediante la Resolución de Amparo Constitucional 14/16 de 28 de octubre de 2016 (fs. 873 a 888), dictada por el Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en calidad de Tribunal de Garantías, disponiendo el pronunciamiento de una nueva resolución de admisibilidad, siendo emitido el Auto Supremo 102/2017-RA de 31 de enero (fs. 911 a 915).
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 102/2017-RA de 31 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia la violación del art. 124 del CPP del Tribunal de alzada por la falta de fundamentación del Auto de Vista emitido porque: i) en el considerando III refirió que el acusador habría respondido a la apelación restringida, sin establecer sobre qué puntos versó la respuesta, dando por entendido el contenido de la contestación, lo cual vulnera el derecho a la defensa, por no haber explicado y fundamentado el valor probatorio otorgado a dicha respuesta; ii) en el considerando IV hizo una simple cita de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, sin explicar de qué manera se aplicó por analogía al presente caso de autos; asimismo, en el último párrafo del punto 2do. del considerando citado, no se sabe por qué razón se anuló la sentencia, si es por defectos denunciados por la parte apelante o porque de oficio determinaron la existencia de defectos absolutos; lo cual vulnera el art. 115 num. II) de la Constitución Política del Estado (CPE) en el ámbito de certeza para ejercer su derecho a la defensa; iii) en el punto 5to del considerando IV, en relación a la supuesta violación del art. 370 inc. 11), no fundamentó, ni señaló cuales serían las contradicciones o incongruencias en las que habría ingresado la sentencia y la acusación; tampoco, cuáles son esas reglas de la congruencia que no cumplió la Sentencia, con ello se vulnera sus derechos constitucionales del debido proceso, defensa y seguridad jurídica, establecido en el art. 115 num. II de la CPE; y, iv) en el punto 6to. del considerando IV, haciendo referencia al art. 370 inc. 5) del CPP, indicó que en la Sentencia se hizo declaraciones sin expresar de forma analítica las ideas principales y pertinentes, pero realizando una simple transcripción de antecedentes no fundamentó de manera específica a que declaraciones informativas se refirió, toda vez que declararon ocho personas, lo que vulnera sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica y la defensa.
2) Reclama la violación del principio de congruencia en la emisión del Auto de Vista impugnado entre la parte considerativa con la resolutiva, ya que: a) en el punto 4to del considerando IV el Tribunal de alzada concluyó que la supuesta errónea valoración de la prueba no es evidente, porque los apelantes no habrían referido en forma concreta la norma o el modo que se ha violado la misma; sin embargo, en el punto 6 del mismo considerando señaló que no realizó una correcta valoración de la prueba testifical, sin ponerse de acuerdo si se valoró correctamente o no las pruebas, habiendo con ello vulnerado sus derechos y garantías constitucionales de la defensa y la seguridad jurídica, al desconocer cuáles son los motivos concretos por los cuales se anuló la Sentencia; y, b) en el punto 7mo del considerando IV se concluyó que existió inobservancia de la ley al no analizarse los tipos penales; pero por el contrario en el punto 4to. del considerando VI, señalaron que ya se pronunció sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley, no siendo evidente porque el apelante no refirió en forma concreta la norma o el modo que se violó la misma; lo cual vulnera el principio de legalidad establecido en el art. 180.I de la CPE; y, su derecho a la defensa y el debido proceso.
3) Arguye que el Tribunal de apelación violó los arts. 117.I y 119.I de la CPE, al haber incurrido en incongruencia omisiva; toda vez, que en la resolución de alzada se hace mención a los puntos apelados, pero no al memorial de respuesta que se presentó, sin señalar cuál el valor que otorga y sin tomar en cuenta a momento de dictar resolución, lo cual vulnera el debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las partes protegidas por las normas constitucionales.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 102/2017-RA de 31 de enero, cursante de fs. 911 a 915, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Wendy Vega Palza y Janette Wilma Vega Palza en representación de Marcelo Vega Palza, para su análisis de fondo, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 22/2015 de 22 de mayo, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Mario Alberto Rivera Sáenz, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia y en cuanto a la co-imputada Ximena Gutiérrez Gonzáles declaró su absolución de los delitos acusados, con los siguientes argumentos:
Titulando Relación del hecho atribuido, señaló que el querellante Marcelo Vega Palza fundamenta su acusación en contra de Mario Alberto Rivera, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, adhiriéndose posteriormente la querella de Jeannete Wilma Vega Palza, señalando que el 30 de marzo de 2014, se suscribió ante Notario de Fe Pública un documento de préstamo de dinero entre José Raúl Vega Hermosa en calidad de deudor y Mario Alberto Rivera Sáenz en calidad de acreedor por la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) en relación al lote de terreno dado como hipoteca ubicado en el sector Tarcamaya del Cantón Achocalla con una extensión superficial de 3.056 mts2 registrado en Derecho Reales (DDRR), bajo la matrícula Computarizada 2013010007733 y ante el no pago se interpuso demanda coactiva civil de cobro de dineros pretendiendo apoderarse de un inmueble que nunca se le dio en garantía respecto al lote de terreno ubicado en la zona Tarcamaya, ex fundo de la Comunidad de Pucarani, con una superficie de 3.616 mts2 registrado a nombre de Raúl Vega Hermosa, del cual presentó documentos falsos como el avalúo pericial en el que falseó los datos reales, la escritura pública 243/2004 y escritura pública de adjudicación 089 de 21 de enero de 2008, logrando que se le adjudique el inmueble con una extensión de 2.554 mts2, ubicado en el sector de Azangallo, fraguando una serie de documentación, cometiendo los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
En el apartado de las pruebas ofrecidas por la parte querellante, se presentó sesenta pruebas documentales, desde actas, folios, escrituras públicas, certificados, demanda y otros, asimismo, como prueba testifical la declaración de cuatro testigos; y, la parte imputada ofreció sesenta y nueve literales, más dos testificales.
Sobre la valoración y fundamentación jurídica de la prueba, señaló en el SEGUNDO punto, que la acusadora particular produjo declaraciones testificales de “…WENDY VEGA PALZA, quien manifiesta que su Sr. Padre Raúl Vega Hermosa…”(sic) se prestó dinero de Mario Alberto Rivera y éste se adjudicó su terreno, siendo que ella no tenía ninguna deuda con él, obteniendo el terreno de Marcelo Vega Palza, habiendo presentado inclusive tercería en el proceso civil, pero que fue rechazada, continuó relatando que “… en cuanto al perito no nos notificaron…” (sic). “La testigo JANETTE WILMA VEGA PALZA (…) manifiesta que ella no dio en garantía nada al Sr. Rivera (…) también indica que su abuelo Alfredo Vega tenía varios inmuebles y el saldo era de Tarcamaya, que el informe pericial realizado es falso (…). ANGEL HUANCA LINARES declara manifestando como abogado de Mario Alberto Rivera en el proceso civil, que el terreno dado en garantía (…) NANCY SILVIA CALLISAYA, Sgto. 2do de la Policía Boliviana, quien el año 2009 trabajo en la FELCC, Laboratorio, conoció el presente caso como investigadora especial, realizando (…), al final no conoció el resultado de la investigación ya que le cambiaron de destino, de esta manera por dichas pruebas consistentes en declaraciones testificales, en particular de las hermanas Wendy y Janette Vega Palza, se establece que en su momento observaron con relación a la documentación que contaban y que el terreno adjudicado emergente del proceso civil coactivo correspondía al lugar denominado Tarcamaya y no Azangallo, donde la autoridad jurisdiccional les adjudicó, sin que la misma se haya pronunciado en su favor no obstante de formular Tercería, ya que este terreno les pertenecería, mismo que fue adquirida de Marcelo Vega Hermosa; por otra parte, también se judicializa testificales ofrecidas por el imputado (…) ISABEL FLORES PARADA DE ALMENDRAS, quien desempeñó el cargo de Notario (…) convocando a remate, cree que fue el año 2006 que en el tercer remate se adjudicó el demandante, reconociendo sus firmas en dichas actas de remate (…) LOURDES ALBORNOZ SANCHEZ (…) realizó inspección ocular a la localidad de Achocalla, reconociendo su firma del Acta que se levantó, exhibiéndole la prueba correspondiente”.
Asimismo, se produjeron pruebas documentales y literales, como la escritura pública 243/2004 de 30 de marzo, de un préstamo de dinero con garantía hipotecaria del lote de terreno ubicado en el ex fundo Comunidad Pucarani, vecinos del cantón Achocalla con una superficie de 3.056 mts2, inscrito bajo
la partida computarizada Nº 2013010007733, otorgado por Mario Alberto Rivera en favor de Raúl Vega Hermosa, ante el incumplimiento se realizó el proceso co-activo civil resolviendo la juzgadora la adjudicación del terreno en cuestión; asimismo, se demostró que Marcelo Vega Palza es propietario de un terreno ubicado en la comunidad Pucarani, con una superficie de 2.160 mts2 con folio real Nº 2013010000541, ubicado en la zona de Azangallo, figurando como propietario y como compradora de 485 mts2 Wendy Vega Palza; por lo que, ambos terrenos por una parte del deudor Raúl Vega Hermosa y por otra, de Marcelo Vega Palza serían diferentes en cuanto a su ubicación, situación establecida en inspección ocular de 25 de abril de 2008, por la Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, que ante las contradicciones, recurrió solicitando informe a realizar por el Instituto Geográfico Militar y de esta manera determinar la ubicación exacta dado en garantía; asimismo, por las pruebas ofrecidas que el terreno otorgado en garantía tiene una superficie de 3.056 mts2; sin embargo, en la escritura pública Nº 03/2008 de 10 de enero, por el que se adjudica el bien se hace consignar una superficie de 2,554.00 mts2 y no de 3.056 mts2 como correspondía, considerando que el lugar adjudicado es en Azangallo y no en Tarcamaya como correspondía (conforme al avalúo pericial realizado previo al remate), confusión en la que se indujo a la autoridad jurisdiccional quien de buena fe, dio curso a las solicitudes del ahora imputado, quien “…indujo de manera premeditada para que se consigne el terreno de Azangallo para que se adjudique a sabiendas que en Tarcamaya también existía terreno de su deudor con la extensión dada en garantía…” (sic).
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Mario Alberto Rivera, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando: a) La inobservancia de la ley, en relación a las excepciones de extinción de la acción penal, falta de acción y prejudicialidad; b) Ausencia de identificación circunstanciada del hecho objeto del juicio, previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP; c) Inobservancia de la ley, respecto a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 5), 6) y 11) del CPP, al no existir fundamentación jurídica de las pruebas ni valoración e incongruencias; d) No existe fundamentación de la Sentencia, en relación a la fundamentación descriptiva, al haberse hecho solo la transcripción literal de las declaraciones de los testigos, sin que exista constancia de las ideas principales y pertinentes que se extraen de sus declaraciones, tampoco existe fundamentación analítica intelectiva, del porque son coherentes o no, finalmente ocurre igual situación con las pruebas literales sin que exista la fundamentación analítica o intelectiva; e) Inobservancia de la ley, contenida en el art. 370 inc. 4) del CPP, al haber introducido prueba de oficio, que es la inspección ocular, pese a que fue retirada, habiéndose convocado de oficio a funcionarios de la alcaldía para dicha actuación violando así el art. 342 de la Ley 1970; asimismo, se designa peritos de oficio; f) Errónea aplicación de la ley e incongruencia, al sancionarle por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin tomar en cuenta que ambos tipos penales se excluyen entre sí; y, g) Errónea aplicación de la ley, en la fundamentación fáctica señaló que la base de la acusación contra Mario Rivera emerge de un proceso civil seguido contra Raúl Vega, logrando adjudicarse un terreno ubicado en un lugar diferente al dado en garantía, sin mencionarse cuál documento judicializado fue objeto de falsedad, además que tampoco refiere que la alteración de superficie y lugar de la pericia fue inducido por el acusado; e, incluso las escrituras de préstamo de dinero y adjudicación judicial y avalúo pericial, en su contenido no mencionan la palabra Azangallo o Tarcamaya.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista impugnado, que declara procedentes las cuestiones planteadas y anula totalmente la Sentencia, resolviendo de la siguiente manera:
En el considerando II, el acusado interpuso recurso de apelación restringida denunciando: a) Sobre las excepciones de extinciones de la acción penal por prescripción, falta de acción y prejudicialidad; b) Falta de enunciación del hecho objeto de juicio, previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP; c) Defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 5), 6) y 11) de la Ley 1970; d) La errónea aplicación de la ley e incongruencia, por declararle autor de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin considerar que ambos tipos penales se excluyen entre sí.
Considerando III, corrida en traslado “…la parte querellante responde mediante memorial de fs. 822 a la 825, bajo los siguientes argumentos contenidos en el mismo, solicitando en definitiva se declare inadmisible el recurso de apelación y en el fondo se confirme la sentencia con costas” (sic). Remitiéndose al Tribunal de alzada se señaló audiencia de fundamentación del recurso, llevándose a cabo dicha audiencia conforme al acta que cursa en obrados.
Considerando IV, en el 2do. punto la doctrina constitucional reconoce los requisitos de forma y fondo mediante las Sentencias Constitucionales: 1075/2003-R de 4 de julio y 1146/2003-R, debiendo resolverse los conflictos en base al principio pro actione; citando el Auto Supremo 518/2006 de 17 de noviembre; “Bajo este acápite debemos señalar que, la resolución a la que reclama en cuanto a los incidentes y excepciones del año 2013 por lo que si la misma ha sido rechazada tenia las instancias pertinentes para su reclamo no siendo optimo en esta instancia su reclamo, y más aun no pudiendo solicitar la nulidad de la sentencia a consecuencia de la misma”.(sic). En el 4to. punto, respecto al inc.) 3 del art. 370 del CPP, la sentencia cumple con lo exigido, encontrando descritos los hechos objeto del juicio de la revisión de obrados. “En cuanto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la sentencia prevista en el Num. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, en lo que respecta a la valoración defectuosa de las pruebas por no haberse tomado en cuenta objetivamente todos los elementos probatorios, no es evidente; porque el apelantes no se refieren en forma concreta la norma o al modo que se ha violado la misma” (sic). En el 5to. punto, sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP es evidente, ya que los hechos expuestos en la acusación presentada por el Ministerio Público así como los hechos sobre los cuales se pronunció el Juez, existe vulneración de la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación con relación a los tipos penales acusados. No obstante, se advierte que el fundamento de los recurrentes está referido al incumplimiento del principio de congruencia interna de la sentencia, no siendo posible la reparación directa, siendo necesario el reenvío. En el punto 6to., sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, con relación al art. 124 de la norma citada, “… de la revisión de la sentencia se puede evidenciar que se hizo la transcripción de las declaraciones sin expresar de forma analítica las ideas principales y pertinentes que de ellas se extraen” (sic). Y sobre el punto 7mo., de la inobservancia de la ley, sobre el análisis de los tipos penales, señala el Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de febrero, constatando que no se analizó el tipo de documento alterado para aplicar la tipificación; toda vez, que no existe una comparación material de los tipos, que es inobservancia de los arts. 115, 116 y 117 de la CPE.
III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y LA DEBIDA FUNDAMENTACION
Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la probable vulneración de derechos por: a) La falta de fundamentación de la respuesta a la apelación restringida, de la sola cita de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, el defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP y respecto a cuál de las ocho personas que testificaron se afirmó que en sentencia no se analizó las ideas pertinentes, vulnerando así el derecho a la defensa; b) La vulneración al principio de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva que es una infracción al debido proceso y a la defensa; y, c) La incongruencia omisiva, al no haber sido tomada en cuenta en la resolución la respuesta del recurrente, violando así el debido proceso y la igualdad de partes. En esa labor, se hará una referencia doctrinal y normativa para finalmente determinar si los agravios concretos tienen o no mérito.
III.1. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación y el defecto de incongruencia omisiva. Su diferencia.
III.1.1. Sobre la falta de fundamentación.
De acuerdo a lo establecido en el art. 124 del CPP, referido al deber de fundamentación de las resoluciones como elemento esencial de la garantía del debido proceso, previsto en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, los Autos Supremos: 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, ratificados por el Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, han establecido las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, determinando que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica: “i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que estamos ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad”.
De otro lado, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012, ha ratificado y complementado la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma ha determinado que:“…si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado”. (Las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.1.2. El defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que:“…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.
Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007 invocado como precedente por la recurrente; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416)”.
En este orden concluyó que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”. (Las negrillas son nuestras)
III.1.3. La incongruencia omisiva y la falta de fundamentación. Su diferencia.
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