Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 144/2018
Sucre: 15 de marzo de 2018
Expediente: SC-7-17-S
Partes: Anthony Edric Charles Wolseley Wilmsen c/ Thomas Nichterlein Geb Grube y otra.
Proceso: Resolución de contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 241 a 243 vta., formulado por Thomas Nichterlein Geb Grube y Steffi Nichterlein contra el Auto de Vista Nº 83 de fecha 30 de septiembre de 2016 que cursa de fs. 236 a 238, pronunciado por Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar, Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso de resolución de contrato seguido por Anthony Edric Wolseley Wilmsen contra los recurrentes, la concesión de fs. 250, la admisión de fs. 256 a 257 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Jueza de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 44/2015 de 29 de mayo de 2015 cursante de fs. 203 a 209 vta., declarando PROBADA la demanda de resolución de contrato y devolución de dineros recibidos y pago de intereses, interpuesta por Anthony Edric Charles Wolseley Wilmsen en memorial de fs. 25 a 26 vta., aclarado en escrito de fs. 29 e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato, pago de daños y perjuicios, extinción de la obligación por prescripción, extinción y cancelación de hipoteca interpuesta por Thomas Nichterlein Geb Grube y Steffi Nichterlein en memorial de fs. 36 a 41, disponiendo declarar resueltos los siguientes contratos: 1) documento privado de transferencia de 04 de diciembre 2003, 2) documento complementario o ampliatorio de 03 de junio de 2004, 3) documento privado de cancelación parcial de precio y modificación de contratos de transferencia de 16 de diciembre de 2004, asimismo dispuso que los demandados Thomas Nichterlein Geb Grube y Steffi Nichterlein deben devolver la suma de $us.75.000.- en el plazo de 3 días, de ejecutoriado el fallo y el pago de intereses legales en calidad de daños y perjuicios desde la entrega de los montos de $us.25.000.- y $us.50.000.- hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin costas por juicio doble.
Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandados en mérito a ello se pronuncia el Auto de Vista de fs. 236 a 238 que CONFIRMA la Sentencia apelada, describiendo como fundamento lo siguiente:
En relación a la excepción de prescripción, describe el art. 1502 num. 2) del Código Civil y expone que no se cumplió con la condición pactada en las cláusulas segunda y sexta del documento de fs. 16 a 20, respecto a la obligación de los vendedores de sanear la propiedad para el pago del saldo del precio de la venta, no pudiendo exigir el pago total mientras la propiedad no haya sido saneada, sostiene que, en caso de que el trámite no hubiese concluido se aplaza el mismo hasta la obtención del saneamiento, y si en el trámite concurrían problemas técnicos, legales o conflicto con terceros el comprador se encontraba facultado para resolver el contrato, concluye señalando que si la condición no estaba cumplida el plazo para consolidar la prescripción no se encontraba vigente.
Respecto a la acusación de no considerar que se cumplió con la obligación y la relativa a la valoración la demanda reconvencional, expone que los recurrentes no cumplieron con su obligación de saneamiento de la propiedad, reitera el fundamento descrito en el párrafo que antecede, señalando que en obrados no consta el título ejecutorial para proceder con la conclusión del contrato.
CONSIDERADO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
Acusa que el plazo para el pago del precio se amplió hasta el 30 de noviembre de 2005 y el comprador no formuló ningún reclamo en cinco años posteriores, sosteniendo que la citación con la presente causa data del 8 de diciembre de 2010 y el Auto de Vista infringió el art. 1507 de Código Civil sosteniendo que el derecho de pedir resolución de contrato se extinguió en cinco años.
Denuncia que los arts. 568 y 576 del Código Civil no describen un plazo especial para la resolución de contrato.
Señala que la falta de obtención del título ejecutorial no constituye óbice para plantear la acción de resolución de contrato, pues si consideraba incumplimiento contractual debió iniciar la demanda hasta el 30 de noviembre de 2010.
Arguye aplicación indebida del art. 1502 num. 2) del Código Civil aludiendo que el derecho a pedir el cumplimiento de la obligación no está sujeto a condición de acuerdo a la documentación presentada, solicita que se considere que la condición debe constar expresamente.
Deduce vulneración del art. 568 del Código Civil, en sentido de que cursa en obrados la Resolución Suprema que concluyó con el proceso de saneamiento, añade que el retraso es imputable a la Administración pública y a partir de la emisión de la resolución del saneamiento no existe óbice para que el actor pague la totalidad del precio.
Solicita se case el Auto de Vista.
II.2. De la respuesta al recurso de casación
Anthony Edric Charles Wolseley Wilmsen mediante su representante señala que en relación al primer agravio solicita considerar el contenido del contrato de fs. 16 a 20 que conforme a su cláusula sexta se pactó que, en caso de que no se haya concluido con el saneamiento, se esperará hasta la fecha de su obtención.
En relación a la aplicación indebida del art. 1502 num. 2) del Código Civil, señala que el documento de fs. 16 a 20 establece el saneamiento como requisito para exigir el pago, que resulta ser una condición suspensiva y a la fecha no se presentó los títulos de saneamiento.
Respecto a la infracción del art. 568 del Código Civil, refiere que no se describe en qué forma se hubiera generado la vulneración de dicha norma, alude que la condición suspensiva fue introducida ante el incumplimiento de la parte recurrente, finaliza señalando que de acuerdo al art. 393 del Decreto Supremo Nº 29215 el título ejecutorial es el documento a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria.
En base a lo expuesto solicita que el recurso sea declarado infundado.
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