Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0144/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2018Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción / Infundado

El recurrente interpone la Excepción de Extinción de la Acción Penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, que además de considerar que esta injustamente procesado por acciones que no cometió, en plazo máximo establecido por Ley para la conclusión del proceso se encuentra vencido...

Proceso
Uso Indebido de Influencias y otro
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 144/2018

Sucre, 15 de marzo de 2018

Expediente : Chuquisaca 20/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Hernán Martínez Castro y otro

Delitos : Uso Indebido de Influencias y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de enero de 2018, cursante de fs. 2115 a 2130 vta., Hernán Martínez Castro, opone Excepciones de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido contra el excepcionista y otro, por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas representado por Abraham Gonzalo Orozco de Iraola por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 199 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ARGUMENTOS DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS

El procesado Hernán Martínez Castro, formula Excepciones de Extinción de la Acción Penal, bajo los siguientes argumentos que se extraen, a saber:

I.1. De la Excepción de prescripción.

Procedimentalmente, conforme a lo establecido por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dada su naturaleza extintiva que se produce por el transcurso del tiempo se la puede plantear más de una vez y en cualquier estado del proceso; y como tal es de previo y especial pronunciamiento, cita el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 29, 30, 31, 32 y 33 del CPP.

Como sale de antecedentes, el hecho objeto de condena según la acusación y la Sentencia en relación al excepcionista es el siguiente: “(…) En el tercer reformulado del POA de la gestión 2010 entre los proyectos insertos y presupuestados para dicha gestión, se encontraría inscrito el proyecto denominado “Apertura Camino Vecinal Pajchiri-Pirhuani Fase III”, con apertura programática 180001000, partida 42310, con el monto de Bs. 249.975; misma que en cumplimiento de normas Administrativas Municipales y del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que son de orden público, debió ser licitada, adjudicada y posteriormente ejecutada en la gestión 2010, pero sin embargo, por la documental que se adjunta, la misma que consiste en partes diarios del equipo pesado, se habría utilizado como medio de control y seguimiento para la ejecución del proyecto; los cuales se encuentran suscritos y debidamente rubricados por el señor corregidor de Pirhuani, por el operado del equipo pesado y por el Topógrafo de la Municipalidad Ing. Efraín Camiño Erquicia, se evidencia en la gestión 2009, a partir del 1 de septiembre de 2009. La empresa minera y constructora “E&M-CONS. BOBORI SRL”, habría dado inicio de manera irregular a la ejecución de ducho proyecto, vulnerándose de esta manera diferentes disposiciones legales previstas en el ordenamiento jurídico………mismas que fueron inadvertidas por la MAE de la Municipalidad de San Lucas, Ing. Hernán Martínez Castro, quien fue designado mediante Resolución Municipal Nº 061/2007 en la gestión 2009………..La MAE sin cumplir los recaudos legales para la adjudicación de dicho proyecto en su fase III, en el mes de septiembre de 2009, dispone el inicio de trabajos, sin que exista el respaldo económico no la certificación presupuestaria para la indicada fase, menos la inscripción del monto presupuestado e importe económico para dicha ejecución en el POA 2009, tercer reformulado……..”.

De la relación fáctica transcrita anteriormente se tiene que los hechos sindicados hubiesen ocurrido en la gestión 2009, a eso agregar que ejerció el cargo de Alcalde del Municipio de San Lucas del 15 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2009, aspecto esencial para realizar el cómputo de la prescripción; ya que, el delito de Uso Indebido de Influencias es un delito propio; es decir, solamente puede ser cometido por funcionarios públicos.

A efecto del inicio del cómputo del plazo establecido por el art. 30 del CPP, dejo sentado que el delito de Uso Indebido de Influencias por su naturaleza está catalogado dentro de los delitos denominados instantáneos, mismo que de acuerdo a los querellantes, la imputación formal de fecha 23 de agosto de 2013, la acusación Fiscal de fecha 21 de junio de 2014 la Sentencia 09/2015 de fecha 13 de noviembre y el Auto de Vista 121/2017 de fecha 24 de abril, los hechos en relación al excepcionista se produjeron hasta el 31 de diciembre de 2009, por lo que afirma que a efecto del cómputo del plazo o término de la prescripción previsto por el art. 30 del CPP, este se inició el 31 de diciembre de 2009.

Posteriormente, de fundamentar doctrinal y legalmente la procedencia y el marco regulador el instituto de la extinción de la acción penal por prescripción, el excepcionista refiere que los hechos tenidos como generadores de responsabilidad penal ocurrieron el 31 de diciembre de 2009, ya que hasta esa fecha fue alcalde del Municipio de San Lucas; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2009, por lo que el delito de Uso Indebido de Influencias, como consecuencia del hecho que se está enjuiciando es de naturaleza instantánea; es decir, que su realización y efectos se realizaron y produjeron hasta el 31 de diciembre de 2009.

De acuerdo al art. 30 del CPP, el término de la prescripción empezó a correr a la media noche del 31 de diciembre de 2009. De dicha fecha a la presentación de la excepción, han transcurrido 8 años y 11 días, sin que haya concluido el proceso con Sentencia condenatoria con calidad de cosa Juzgada. Considerando que el delito de Uso Indebido de Influencias, tiene prevista una pena de 2 a 8 años de privación de libertad, conforme a lo establecido por el art. 29 inc. 1) del CPP, se ha extinguido legalmente el 31 de diciembre de 2017, por lo que solicita formal y judicialmente se declare la extinción.

El plazo razonable previsto por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, en Bolivia, estableció procesalmente que este no puede tener una duración mayor a tres años y por la clasificación de los delitos, estableció también que se tiene el plazo de ocho años, como máximo para los delitos de mayor gravedad para iniciar y concluir el proceso con Sentencia condenatoria ejecutoriada, caso contrario prescriben los delitos en la forma establecida por el art. 29 del CPP.

Prosiguiendo con el análisis legal de procedencia de la Excepción de Extinción de la Acción Penal por prescripción, el sistema procesal penal vigente, en su art. 31, ha establecido como interrupción del plazo de la prescripción, la declaratoria de rebeldía del imputado y en su art. 32 los casos de suspensión del término de la prescripción. Al respecto, se debe dejar sentado que desde el momento en que se abrió causa penal hasta el presente no ha sido declarado rebelde, así se evidencia por las documentales: 1.- Informe de Antecedentes Penales (REJAP), donde se certifica que el excepcionista no cuenta con declaratoria de rebeldía; y, 2.- Certificación de 15 de noviembre emitido por el Secretario de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en lo sobresaliente refiere que Hernán Martínez Castro no ha sido declarado rebelde durante el proceso.

Con relación a los casos de suspensión del término de la prescripción (art. 32 del CPP): 1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la prescripción penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente. El estado actual del proceso, es de recurso de casación; es decir, que ya no se está ene l periodo de prueba que se da durante la sustanciación del juicio. Al presente el proceso cuenta con Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Camargo y Auto de Vista dictada por el Tribunal de alzada, dejando constancia que durante el periodo de ofrecimiento y producción de la prueba no existió disposición legal alguna de suspensión de la persecución penal; 2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas. Dentro del caso de autos, ninguna de las partes planteo excepción de prejudicialidad alguna, de lo contrario, de haberse planteado dicha excepción el presente proceso no estuviera tramitándose en su fase recursiva; 3. Durante la tramitación de cualquier formal de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la cual depende el inicio del proceso. De los procesados ninguno tiene rango de Presidente o Vicepresidente del Estado Boliviano, son ciudadano sin ningún tipo de privilegio constitucional ni legal, para que sean favorecidos por alguna forma de antejuicio antes de la iniciación del presente proceso, como así también, no se requiere autorización de gobierno extranjero para proceder al enjuiciamiento; y, 4. En lo delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado. En el presente caso, ninguno de los delitos acusados alteran ni han alterado el orden constitucional ni impiden ni han impedido el ejercicio de la competencia de las autoridades judiciales que han conocido en su desarrollo el proceso.

De lo referido y analizado precedentemente, se tiene que durante el desarrollo del presente proceso no ha mediado ninguna causal prevista en la Ley que suspenda el cómputo del término de la prescripción, por lo que el mismo se ha desarrollado ininterrumpidamente hasta el presente. Al respecto y sobre la temática analiza precedentemente, el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos 160 de 26 de junio de 2014 y 167 de 4 de julio de 2014, entre otros, se ha pronunciado inclusive de oficio cuando de la revisión del proceso han verificado que el término de la prescripción se había cumplido.

Por los argumentos expuestos, se solicita que habiendo transcurrido más de 8 años, sin que haya concluido el proceso en todas sus etapas y cuente con Sentencia de autoridad de cosa juzgada, se ha producido la extinción de la acción penal por prescripción.

I.2. De la Excepción de duración máxima del proceso.

Al amparo de los arts. 133, 308 inc. 4), 27 inc. 10) del CPP, se plantea Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, bajo los siguientes fundamentos de orden lógico y jurídico (cita y desglosa los arts. 133 y 27 del CPP; y, Ley Nº 586, así como las Sentencias Constitucionales 0101/2004-R de 14 de septiembre y 1529/2011-R de 11 de octubre).

En base al referido marco conceptual, constitucional y legal es que se interpone la Excepción de Extinción de la Acción Penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, que además de considerar que esta injustamente procesado por acciones que no cometió, en plazo máximo establecido por Ley para la conclusión del proceso se encuentra vencido superabundantemente, pues de tres años que tenía que durar el proceso, al presente han transcurrido más de 7 años de duración.

Posteriormente, de transcribir y citar la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el AC 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año, refiere que la jurisprudencia constitucional transcrita se tiene que para la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se debe analizar el cumplimiento de 3 requisitos fundamentales: 1.- Que el proceso haya durado más del plazo máximo establecido en el CPP; 2.- La complejidad del litigio; y, 3.- Que la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables no sea atribuible al imputado o procesado, sino que la dilación sea atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público. Estos requisitos aducen que se cumplen a cabalidad en el presente caso penal.

Respecto al primer presupuesto señala, luego de un preámbulo, que a partir del inicio de investigaciones que data de fecha 25 de enero de 2011, han transcurrido a la fecha más de 7 años, transcurso del tiempo que se enmarca en la previsión del art. 133 del CPP; ya que, no se ha podido definir la situación jurídica, violándose flagrantemente el derecho a ser juzgado dentro un plazo razonable (cita la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Respecto al segundo presupuesto señala que el presente caso no es complicado; ya que, el delito por el cual se juzga no es un delito de Lesa Humanidad; ya que, de un contraste general realizado sobre las acusaciones Fiscal y particular y de la Sentencia de la presente causa, se tiene por acreditado que no se trata de delito de lesa humanidad, por lo que también se cumple a cabalidad con este requisito, por lo que el presente proceso penal no es complejo.

Respecto al tercer requisito, refiere que, la dilación procesal es atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, conforme los actuados del proceso a detallar: 1. La primera sindicación data de fecha 18 de enero de 2011. Ante ese hecho el Ministerio Público inicia una investigación en contra de los señores Hernán Martínez Castro, por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones, Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes y Gustavo Díaz Oropeza, por Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones e Incumplimiento de Deberes. Que, de acuerdo al art. 300 del CPP, el plazo de duración máxima de la etapa preliminar de investigación tiene una duración de veinte días, ampliable a ochenta días como máximo, cuando fuere dispuesta por el Fiscal y comunicada al Juez, situación no acontecida en el caso de autos; 2. La primera imputación formal data de 22 de junio de 2011; es decir, que ésta fue pronunciada 5 meses después de haberse iniciado el proceso, existiendo una demora procesal de 1 mes y 27 días imputables al Ministerio Público; 3. En la primera imputación de fecha 22 de julio de 2011, el Ministerio Público aplica de manera ilegal la retroactividad de las penas agravadas impuestas por la Ley Nº 004 que recién fue promulgada el 31 de marzo de 2010, siendo que el excepcionista fue alcalde hasta el 31 de diciembre de 2009; es decir, antes de la promulgación de la Ley Nº 004 que data del 2010, por lo que se planteó incidente de nulidad de Imputación Formal, la cual ha sido resuelta por Auto Interlocutorio de 29 de mayo de 2013, mediante la cual el Juez de la causa rechaza el incidente de nulidad planteado, por lo que se planteó recurso de apelación incidental y el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 231/2013, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revoca el Auto Interlocutorio anulando la Imputación Formal y se realice una imputación formal sin las modificaciones de la Ley Nº 004; y por ello, el Ministerio Público presenta nueva imputación formal. Es decir, que desde la fecha de inicio de investigación de 25 de enero de 2011 a la fecha, de la nueva imputación de fecha 29 de agosto de 2013, tan solo en etapa preliminar, tuvo una duración de 2 años, 7 meses y 12 días, existiendo una demora procesal de 2 años, 4 meses y 17 días imputables al Ministerio Público-; 4. De acuerdo al art. 134 del CPP, el periodo de la investigación formal fijada como duración máxima es de 6 meses de iniciado el proceso, por lo que el Ministerio Público al imputar formalmente, debió haber concluido en febrero del 2014. Sin embargo, el Ministerio Público solicita ampliación de la etapa preparatoria mediante memorial de fecha 20 de mayo de 2014, solicitud que fue resuelta en el mes de junio, por el que se rechaza la solicitud, conminando al Ministerio Público para que emita su requerimiento conclusivo; 5. De la fecha de presentación de la acusación Fiscal de 21 de junio de 2014, al momento de dictar la Sentencia en primera instancia que data de 13 de noviembre de 2015, se tuvo una duración de 1 año, 5 meses y dos días, demora judicial atribuible al Tribunal de Sentencia de Camargo; 6. De la emisión de la Sentencia en primera instancia que fue el 13 de noviembre de 2014 a la fecha, en que se ha emitido el Auto de Vista 121/2017 de 24 de abril transcurrieron 1 años, 4 meses y 24 días, demora procesal atribuible al Órgano Judicial.

De lo resumidamente referido, se tiene que al presente el proceso penal seguido en contra del excepcionista, tiene ya una duración de 7 años, de los que el referido Ministerio Público es responsable de la dilación procesal de 2 años, 10 meses y 7 días, mora procesal que se produjo en las etapas preliminar y formal de la investigación. Asimismo, el Órgano Judicial es responsable de la dilación del proceso de 2 años, 9 meses y 26 días; es decir, que la mora procesal atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial es de 5 años, 8 meses y 20 días.

II. RESPUESTAS A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Por decreto de 23 de enero de 2018, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, mereciendo la respuesta de los representantes del Ministerio Público y del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, conforme el siguiente detalle.

II.1. Del Ministerio Público.

La nueva Constitución Política del Estado, por primera vez señala el término corrupción delineando mandatos políticos criminales expresos, así en el art. 108.8 establece como deber de todas las bolivianas y todos los bolivianos “Denunciar y combatir todos los actos de corrupción”; continuando el texto constitucional en su art. 123 y 112 (cita textual).

Analizando el régimen normativo de la imprescriptibilidad de delitos de corrupción en Bolivia, se tiene el Decreto Ley Nº 16390 de 30 de abril de 1979, que disponía en su artículo único “que los delitos contra la económica del Estado y sus instituciones en genera (…) en la potestad de ejercer la acción penal (…) son imprescriptibles”. Siendo pertinentes referir que dicha norma al complementar el Código Penal era parte del mismo; y por ende, fue elevado a rango de Ley mediante Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, decisión político criminal que encuentra su corolario en la Constitución Política del Estado del año 2009.

En ese sentido, siendo que los hechos investigados han ocurrido en el mes de septiembre de 2009, el nuevo texto constitucional es aplicable de manera directa desde su promulgación, por su carácter normativo y su rango de norma suprema de acuerdo el art. 410.II.

Respecto al alcance del instituto de la prescripción se tiene el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia expresado en el Auto Supremo 006/2016 de 21 de abril. Como se aprecia, es dominante en la jurisprudencia nacional, la tesis de la aplicación de directa e inmediata de la constitución en particular de su art. 112, en especial en delitos de corrupción como es el caso que nos ocupa, ocurrido en el GAM San Lucas.

Los preceptos sobre la imprescriptibilidad establecidos en el texto constitucional en su art. 112 que se repiten en el texto de la Ley Nº 004 en su art. 51; ya que, tiene su origen en el DL Nº 16390, se pueden resumir en las siguientes condiciones que se trate de delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado; y finalmente, que causen grave daño económico (cita el Auto Supremo 158/2012 de 12 de julio.

Por otro lado –refiere- que el excepcionista ilegal que no existiría daño económico al Estado; ya que, la apertura del camino vecinal Pajchiri-Pirhuani fase III habría suido concluida por la empresa “BOMBORI SRL”, extremo que habría sido corroborado por el Acta de Conformidad de 28 de junio de 2010, firmada por el representante del Comité de Vigilancia de Pirhuani, de manera desleal, sabiendo que dentro del proceso penal ya existe una Sentencia Condenatoria que es el Nº 09/2015 de 13 de noviembre y el Auto de Vista 121/2017 de 24 de abril; por lo tanto, el daño económico será demostrado en proceso de reparación de daños ante el Juez de Sentencia, por lo que no es el momento procesal oportuno para realizar cuestionamiento sobre la existencia o no de un daño económico al Estado.

Por otra parte, si bien el incidentista manifiesta que desde el momento en que se abrió la causa penal en su contra hasta el presente no ha sido declarado rebelde, al efecto adjunta informe de antecedentes penales, que demuestra que no registra rebeldía o suspensión condicional del proceso y la certificación de 15 de noviembre de 2017, emitido por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que no ha sido declarado rebelde durante el proceso, por lo que no existiría interrupción ni suspensión del término de prescripción habiendo transcurrido 8 años y 16 días, desde que se produjeron los hechos por lo que está siendo enjuiciado por el delito de Uso Indebido de Influencias, limitándose simplemente a presentar dichas pruebas sin explicar de manera fundamentada, de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión en su caso debería demostrar objetivamente dicho extremo en función a los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal (cita Auto Supremo 750/2016-RRC de 28 de septiembre y 593/2017 de 14 de agosto).

Al respecto señala las Sentencias Constitucionales 0713/2010-R de 26 de julio, 1787/2014-S3 y 1462/2013, para luego referir que el excepcionista se limitó a presentar pruebas, que se demuestra de que evidentemente durante la tramitación del proceso no ha sido declarado rebelde desde su inicio hasta la fecha, sin fundamentar de qué manera no concurrirían las causales de suspensión del término de la prescripción, por lo que el Tribunal no puede realizar cuestionamientos o análisis de fondo ni valoración alguna respecto a la pretensión de excepción de prescripción de la acción penal en los marcos de razonabilidad, conforme los alcances establecidos en las Sentencias Constitucionales 0551/2010-R de 12 de julio y 0023/2017-R de 16 de enero.

En conclusión refiere que al no existir una fundamentación jurídica con una base legal sustentable y coherente con la prueba presentada para solicitud de prescripción de la acción penal y al tratarse de un delito de corrupción en aplicación de lo establecido en las Sentencias Constitucionales 1306/2011 y 0299/2015-S3 de 25 de marzo y los Autos Supremos 093/2016-RRC de 16 de febrero, 810/2015-RRC-L de 6 de noviembre y 554/2016 de 15 de julio, no corresponde ser analizado a tiempo de resolver la prescripción planteada, además de demuestra un afán dilatorio de parte del excepcionista por lo que debe ser declarada infundada.

Respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en principio se debe tener presente que el deber de fundamentación no solo es obligación de los Jueces o Tribunales sino también de las partes, quienes al momento de realizar cualquier impugnación y/o petición deben realizar de manera fundamentada adjuntando prueba idónea y pertinente conforme el art. 314 del CPP, modificado por la Ley Nº 586, razonamiento que se encuentra establecido en los Autos Supremos 093/2016-RRC de 16 de febrero, 810/2015-RRC-L de 6 de noviembre y 554/2016 de 15 de julio, además de indicar las Sentencias Constitucionales 1306/2011 y 0299/2015-S3 de 25 de marzo. Que del memorial presentado por el excepcionista se ha limitado a hacer única y exclusivamente un cómputo aritmético con relación al tiempo transcurrido durante la tramitación de proceso hasta la presentación del incidente, que habría transcurrido más de 7 años, dilación responsable al Ministerio Público y al Órgano Judicial, que si bien se hace un detalle sobre el ofrecimiento probatorio para el incidente; sin embargo, ni siquiera señala las fojas donde cursan los actuados procesales, que podría ser atribuible al Ministerio Público o al Órgano Judicial, sin referirse a los incidentes planteados por la defensa del propio incidentista, por lo que no tiene relación o coherencia con el cómputo aritmético (cita el Auto Supremo 308/2017 de 2 de mayo y Sentencias Constitucionales 551/2010-R de 12 de julio, 0428/2016-S3 y 0275/2016-S2 de 23 de marzo; y, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre).

De la revisión minuciosa del memorial en cuestión, respecto a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el excepcionista en ninguna parte de su memorial refiere respecto a suspensiones de audiencia durante la tramitación y desarrollo del juicio oral, si bien hace una relación cronológica de algunas actuaciones procesales como las resoluciones Fiscales y las resoluciones judiciales, sin señalar las fojas correspondientes del cuaderno de control jurisdiccional, sin fundamentar de manera precisa y clara cuales son los actuados en los cuales se encuentra la demora injustificada del proceso no individualizó las fojas de las piezas procesales donde se puedan evidenciar las demoras o dilaciones que además hayan vulnerado su derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable; por cuanto, el planteamiento de la presente excepción resulta impertinente, desatinado e ilógico, por no haber demostrado dilaciones indebidas durante la tramitación del proceso, por el contrario de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se puede evidenciar que ha existido dos suspensiones de audiencia a solicitud de la defensa técnica del propio incidentista.

De acuerdo a la revisión del expediente, se tienen varios incidentes que fueron planteados por el propio excepcionista y los otros acusados desde el inicio de las investigaciones preliminares, que por supuesto ha generado una dilación indebida dentro del presente proceso, porque la mayoría fueron rechazadas. Desde el inicio de la investigación se tiene: i. De fs. 26 a 34 incidente de impugnación contra la Imputación Formal interpuesto por Gustavo Díaz Oropeza, que fue rechazado por Auto 05/2013 de 22 de abril; ii. De fs. 83 a 86 cursa incidente de nulidad de imputación, interpuesto por Hernán Martínez Castro que fue rechazado mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2013; posteriormente que fue apelado, mereciendo el Auto de Vista 231/2013; y, iii. En fs. 547 curas incidente de corrección procesal antepuesto por Hernán Martínez Castro, que fue rechazado por Auto de fecha 11 de julio de 2014.

Durante la audiencia conclusiva desarrollada en el mes de septiembre de 2014 se han planteado las siguientes acciones: 1. Por Gustavo Díaz Oropeza, incidente de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones, rechazado con costas por Auto 88/2014 de 8 de octubre. Incidente de violación de derechos y garantías constitucionales que fue rechazado con costas por Auto 89/2014 de 8 de octubre. Incidente de Atipicidad que fue rechazado por Auto Nº 90/2014 de 8 de octubre. Incidente de Excepción de Extinción de la acción penal por prescripción del delito de Falsificación de Documento Privado que fue rechazada con costas por Auto 91/2014 de 8 de octubre; y, 2. Por el acusado Hernán Martínez Castro, se tiene incidente de Excepción de Extinción de la acción penal por prescripción del delito de Incumplimiento de Deberes y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, que fue rechazado por Auto 92/204 de 8 de octubre. Incidente de atipicidad con relación el delito de Uso Indebido de Influencias, que fue rechazado pro Auto 93/2014 de 8 de octubre. Estas resoluciones que posteriormente fueron apeladas por el acusado que resolvieron las cuestiones incidentales planteados en la audiencia conclusiva. (Cita Auto Supremo 914/2016 de 18 de noviembre).

Que, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el incidentista únicamente ha esperado el transcurso del tiempo; sin embargo, en ninguna parte de los cuadernos de control jurisdiccional existe un solo memorial de relamo respecto al cumplimiento de plazos en las diferentes etapas procesales y ni un solo memorial respecto a impulso procesal que haya realizado, por el contrario a través de su defensa técnica ha interpuesto una cantidad de incidentes desde el inicio de las investigaciones preliminares que han generado una dilación indebida atribuible al mismo incidentista (cita Auto Supremo 289/206-RRC de 21 de abril). Por otro lado, deben aplicarse la denominada mora estructural de acuerdo a lo determinado por las Sentencias Constitucionales 551/2010-R de 12 de julio y 284/2010-R de 10 de diciembre; y, también debe sustraerse el tiempo transcurrido de vacaciones judiciales, los días inhábiles y feriados, por lo que esta mora no puede ser atribuida al Ministerio Público y al Órgano Judicial (cita Autos Supremos 769/2016 de 10 de octubre y 026/2017 de 20 de enero).

II.2. El Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas.

Por memorial, cursante de fs. 2160 a 2162, los representantes de la Alcaldía de San Lucas, acusa incompetencia del Tribunal de Casación para resolver excepciones, citando el art. 50 del CPP, aduce el principio de legalidad establecido por los arts. 11, 12, 50, 314, 315, 403 y 416 del CPP, considerando que el actual sistema legal no reconoce al Tribunal de Casación la competencia para conocer excepciones, pues en contrario sería atentatorio a los intereses de la víctima, que en caso contrario no se garantizaría el art. 180.II de la CPE.

Refiere que dentro el memorial del excepcionista y por el decreto de 23 de enero de 2018, que utiliza la Sentencia Constitucional 1061/2015S2 de 26 de octubre para tramitar el proceso; si bien regula el aspecto, pero no ha modificado lo establecido por la Ley Nº 586, donde se convoca a audiencia; considerando que una Sentencia Constitucional no puede suplir la norma penal, cuando la referida sentencia constitucional si bien hace mención a la excepción de extinción de la acción penal, no hace referencia a la excepción por prescripción, debiendo el actual Tribunal reconducir el accionar las anteriores Magistradas que solo han impulsado actitudes dilatorias.

Por otro lado, sin reconocer la competencia del Tribunal refiere en relación a la prescripción que de acuerdo al art. 314 del CPP, la petición debe ser fundamentada y la prueba debe ser identificad, estando privado cualquier Tribunal de realizar dicha tarea atribuible al excepcionista. En el caso, no se tiene identificada la prueba con la que respalda su petitorio menos señalizada dentro de todo el expediente. En cuanto a los fundamentos, la petición del contrario no fundamenta el por qué no ha concurrido la interrupción y el por qué debe serle perdonada la persecución penal del Estado. En lo demás, siendo una cuestión de política criminal y existiendo por el Estado, convenios internacionales para la persecución de los delitos de corrupción; impele a todo habitante de este país a obedecerla y respetarlas; por ende, los hechos acusados son posteriores a la vigencia de la misma, encontrándose en tal régimen, por lo que queda por demás cualquier alegación de vulneración de derechos o garantías. Continúa refiriendo que por duración máxima del proceso, no es solo el transcurso del tiempo, que al margen es necesario e imperativo cumplir, con la carga argumentativa sobre la correcta administración de justicia, algo que no ha considerado ni citado el excepcionista, pues de haberse presentado en el caso de autos como hipotético, resultado que de los años transcurridos no hubiese existido actividad o jurisdiccional o Fiscal, desarrollada que podría entender la petición del acusado, pero por el contrario el mismo se ha encargado de realizar los actos procesales que han provocado la dilación del proceso a lo largo del tiempo; por otro lado, no se ha demostrado cuáles serían los actos dilatorios indebidos del Órgano Judicial y del Ministerio Público, pues no cumple con la carga argumentativa.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista y respuestas del Ministerio Público, del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

III.2. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso.

El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

III.2.1. Sobre la Prescripción.

De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.

En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la Prescripción de la Acción Penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez, que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, por lo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.

En relación al instituto jurídico de la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, señaló: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.

Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto están íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”

Por su parte, el art. 29 del CPP, señala que la acción penal prescribe: 1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.

Conforme el art. 31 del CPP el término de la prescripción, sólo se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.

Por otro lado, se establece que sólo se suspenderá en los siguientes casos previstos por el art. 32 del CPP:

“1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;

2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;

3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”.

III.2.2. De la Duración Máxima del Proceso.

La Constitución Política del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera el art. 3 de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, al prever: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Se debe entender por la complejidad del asunto, que éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; que a su vez, alternativamente pueden estar compuestas por: a) El establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) El análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) La prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) La pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.

La actividad o conducta procesal del imputado, con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.

La conducta de las autoridades judiciales, para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) La insuficiencia o escasez de los Tribunales; b) La complejidad del régimen procesal; y c) Si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.

En definitiva, la garantía de juzgamiento en plazo razonable es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

En consecuencia, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado; por ello, corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas. Asimismo, debe agregarse que el art. 314 del CPP, establece específicamente que en las excepciones planteadas el impetrante deberá correr con la carga de la prueba acompañando la documentación correspondiente.

III.3. Análisis de las excepciones opuestas.

Una vez realizadas las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y normativas precedentes, corresponde ingresar al análisis de la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el co-procesado Hernán Martínez Castro, quien opone dos excepciones sujetas a distintas regulaciones normativas.

III.3.1. En cuanto a la excepción de prescripción por el delito de Uso Indebido de Influencias.

La excepción de prescripción es opuesta al amparo de los arts. 27 inc. 8) y 29.I del CPP, considerando que no serían concurrentes las causales de suspensión del término de la prescripción establecidos en los arts. 31 y 32 del CPP, por haber transcurrido alrededor de 8 años sin que se haya concluido el proceso penal en todas sus etapas y conforme a los arts. 314 y 315 del CPP.

De acuerdo a los argumentos que expone el procesado, de la revisión de los actuados procesales, así como de la misma Sentencia Condenatoria 09/2015 de 13 de noviembre, se hace hincapié en que el hecho habría cesado el 31 de diciembre de 2009, cuando Hernán Martínez Castro dejó el cargo en funciones de Alcalde Municipal de la localidad de San Lucas, por lo que establece que dicha data sería la génesis para el cómputo de la prescripción, considerando además que durante la tramitación de la causa, no concurrirían ninguna de las causas de interrupción de la prescripción plasmadas en los arts. 31 y 32 del CPP.

Que, si bien es evidente que durante la tramitación del proceso penal, se ha establecido que no ha procedido declaratoria de rebeldía contra el imputado Hernán Martínez Castro, así como tampoco se identifica de la compulsa la concurrencia de alguna de las causales de interrupción de la prescripción prevista por el procedimiento penal; empero, a pesar de lo afirmado, es menester considerar que no solo las condiciones previstas por los arts. 31 y 32 del CPP, son considerados como los parámetros para poder establecer la procedencia o no de la prescripción prevista por la legislación penal, sino que para ello también es recurrente remitirse a los antecedentes del hecho, de cuya prescripción se opone, así como a las circunstancias en las que se desenvuelve o desenvolvieron los efectos del delito y su comisión, considerando que se trata de delitos de corrupción, para lo cual se debe analizar sus particularidades, concomitancias, consecuencias y resultados a lo largo de la cadena de sucesos que conllevaron consigo la comisión del hecho delictivo, para en su efecto considerar prudente o no la procedencia de la prescripción, en lo particular, del caso de autos.

EL art. 30 del CPP, ha establecido el inicio del cómputo de la prescripción, tal como lo ha descrito y fundado el excepcionista en lo particular, cuyo cómputo no se reduce a la remisión de data de 1 de septiembre de 2009, fecha en la cual se habría dado inicio a los trabajos de construcción del proyecto caminero Pajchiri-Pirhuani fase III, tal como se anota del cite de 13 de mayo de 2010 suscrito por la empresa minera “BOMBORI SRL” (fs. 38), Informe Técnico de 19 de mayo de 2010 (fs. 66) y Acta de Entrega Definitiva (fs. 889), así como de las boletas de seguimiento y avance (fs. 39 a 58), sino que a criterio del excepcionista se extenderían hasta diciembre de la gestión 2009; pero de la revisión de la citada prueba el hecho en sus efectos no se reduce a diciembre de 2009, sino que abarca –inclusive- hasta el mes de octubre de la gestión 2010, porque en dicha fecha cesan los efectos de la comisión del ilícito penal acusado contra Hernán Martínez Castro, considerando que es en dicha gestión donde recién se suscribe el contrato de licitación y adjudicación de obra, que no habría sido ejecutado y realizado por el excepcionista en su gestión como Alcalde Municipal de San Lucas, siendo subsanada la omisión e irregularidad por el entonces Alcalde Municipal Gustavo Díaz Oropeza, determinándose que al haber el excepcionista adjudicado la obra de manera directa, sin proceso de licitación, inobservando los alcances del D.S. Nº 0181, evidentemente en el acto ha consumado el delito previsto por el art. 146 del CP; empero, los efectos y resultados de la comisión del ilícito penal han perdurado en el tiempo hasta la conclusión de la obra y la regularización de licitación hecha en la gestión 2010; es decir, que el hecho en sí mismo, ha provocado que la empresa “BOMBORI SRL” debido al Uso Indebido de Influencias, se ha beneficiado con la rentabilidad de la obra (pese a ser la empresa con mayor cotización), durante el periodo 2009 y 2010, gracias al accionar de Hernán Martínez Castro y Gustavo Díaz Oropeza, porque considerar que el excepcionista es solo responsable penalmente hasta el mes de diciembre de 2009, sería desconocer la responsabilidad de Gustavo Díaz Oropeza, considerando que por el mismo delito ha sido –también- sancionado en su calidad de Alcalde Municipal de San Lucas durante la gestión 2010; de cuyo análisis, claramente se puede observar que el hecho ha tenido dos momentos de consumación (2009 y 2010), pero sus efectos han perdurado en ambos periodos, debido a que la empresa irregularmente favorecida, ha iniciado trabajos en la gestión 2009 y ha continuado (pese al cambio de MAE municipal) realizando trabajos durante la gestión 2010, hasta la conclusión de la obra –inclusive- como consecuencia del Uso Indebido de Influencias.

Entonces, de lo analizado y compulsado dentro el caso de autos, se evidencia que es concurrente, por la naturaleza del hecho, sus efectos, así como por las circunstancias que han devenido en la condena de ambos acusados por el mismo delito, previsto por el art. 146 del CP, que el hecho ha cesado en sus efectos no en la gestión 2009, sino en la gestión 2010; y por consecuencia, concebir que el inicio de la prescripción sería computable desde el mes de diciembre de 2009, no respondería a lo compulsado por el propio Tribunal de Sentencia de Camargo y no respondería a la realidad de las circunstancias que han deparado en el procesamiento de los coacusados, cuando no se ha beneficiado con el Uso Indebido de Influencias a una sola persona y/o empresa, recayendo este beneficio en un solo sujeto de derechos que desde el 2009, se ha beneficiado del hecho ilícito hasta la gestión 2010; entendiéndose por ello, que el inicio de la prescripción es errado y equivocado en la compulsa que hace el excepcionista de los hechos, porque el término de la prescripción, inicia desde el mes de octubre de 2010, al haber cesado los efectos del delito en tal fecha, conforme se desprende del Acta de Entrega Definitiva (fs. 889).

Es innegable considerar que el delito previsto por el art. 146 del CP, es de carácter instantáneo; empero, es lógico razonar de acuerdo a los hechos procesados, que en los delitos de corrupción, también se consideran aquellos delitos con efecto permanente; es decir, que desde la acción, el delito mantiene sus efectos, resultados y consecuencias, en función a que, por las circunstancias particulares que se han manifestado en los hechos condenados contra Hernán Martínez Castro y Gustavo Días Oropeza, la duración de la ofensa al bien jurídico protegido (la correcta administración pública) ha perdurado en la temporalidad a consecuencia del hecho delictivo atribuido a Hernán Martínez Castro (origen); por ello, dentro de nuestra legislación, se ha llegado a concebir la concurrencia de los delitos con efectos permanentes, que la doctrina los define como aquellos en los que la lesión del bien jurídico es instantánea y lo que perdura son las consecuencias de la infracción, pero no el mantenimiento del injusto, donde las consecuencias perduran con independencia de la voluntad del sujeto; que como consecuencia de este tipo de actuaciones en el caso de autos, por el accionar del excepcionista (2009) se han producido resultados irregulares en la administración pública que han perdurado hasta la cesación del hecho delictivo en beneficio de la Empresa (2010), lo que la jurisprudencia nacional, también ha considerado al ser posible la concurrencia de este tipo de delitos, donde la Sentencia Constitucional 1709/2004-R, 22 de octubre que ha sido emitida como emergencia de un proceso penal, al cuyo interior se debatieron cuestiones atinentes a la prescripción de la acción, determinado que: “(...) en función a la duración de la ofensa al bien jurídico vulnerado, los hechos ilícitos se dividen en delitos instantáneos, que -como se tiene referido en la Sentencia constitucional citada precedentemente- son aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia. Los delitos permanentes, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el delito. Sin embargo, la doctrina también considera dentro de esta clasificación a los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo”.

Bajo estas consideraciones y atendiendo los argumentos desglosados, al momento de resolver la prescripción de la acción penal, el Tribunal o Juez, debe considerar la naturaleza del tipo penal y de las circunstancias que rodean al hecho ilícito; es con la finalidad de considerar el inicio para el cómputo de la prescripción y es así que tales criterios han sido entendidos en el Auto Supremo 288/2013 de 8 de octubre; por cuanto, el recurrente ha omitido compulsar y considerar las circunstancias de los hechos procesados contra ambos coacusados para poder definir el inicio del cómputo de la prescripción, realizando una concepción limitada del art. 30 del CPP, desconociendo los efectos que el hecho ilícito ha causado durante el transcurso del tiempo y la afectación al bien jurídico tutelado, fundándose que el inicio de la prescripción de la acción penal es computable a partir del mes de octubre de 2010, episodio en el que han cesado los efectos del hecho ilícito endilgado a Hernán Martínez Castro, consolidándose en definitiva la irregularidad cometida por éste, en la gestión 2009 al regularizar el proceso de licitación y contratación de la empresa favorecida “BOMBORI SRL” en la gestión 2010, por parte de Gustavo Díaz Oropeza; motivo por el cual, evidenciando que el inicio del cómputo de la prescripción sería procedente desde octubre de 2010, a la fecha, aún no habrían transcurrido los 8 años que establece el art. 29 inc. 1) del CPP, por lo que la excepción de prescripción de la acción penal incoada por Hernán Martínez Castro no es procedente al no haber transcurrido los 8 años, previstos por la norma procesal.

III.3.2. Sobre la excepción de extinción por duración máxima del proceso.

Al momento de interponer la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el excepcionista aduce la concurrencia de los arts. 133, 27 inc. 10), 70, 74, 277, 278 y 308 inc. 4) del CPP, así como cita la Sentencia de 1 de diciembre de 2016 emitida por la CIDH, en el caso ANDRADE Vs. BOLIVIA, art. 14. 3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Sentencias Constitucionales 0131/2015-S2 de 23 de febrero, 1231/2013 de 1 de agosto, 0101/2004-R de 14 de septiembre y 1529/2011-R de 1 de octubre, arts. 178.I y 180.I de la CPE; y, arts. 3, 30 y 12 de la LOJ. Fundamentos sobre los cuales se argumenta la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima, considerando a criterio del excepcionista que a la fecha, desde el inicio de la acción, habrían transcurrido más de 7 años de duración del proceso, sin contar al presente con Sentencia ejecutoriada.

Previamente a ingresar al análisis de los argumentos de la excepción de extinción por duración máxima del proceso, es menester poder realizar una relación procesal de las actuaciones cursante en el proceso penal, para poder establecer con posterioridad si ha existido inactividad procesal, dilación indebida e incumplimiento flagrante del plazo máximo por negligencia o impericia del Órgano Judicial y del Ministerio Público, si el proceso se ha desenvuelto en condiciones de normalidad, así como también si ha habido actividad procesal dilatoria por parte del excepcionista, debiéndose señalar y resaltar las siguientes actuaciones:

Memorial de Denuncia formal de 18 de enero de 2011 (fs. 1).

Admisión de Denuncia de 25 de enero de 2011 (fs. 4).

Informe de Inicio de Investigación al Juzgado de San Lucas de noviembre de 2011 (fs. 5).

Imputación Formal de 23 de julio de 2011 contra Hernán Martínez Castro por los delitos previstos en los arts. 150, 154, y 199 del CP; y, contra Gustavo Díaz Oropeza por los delitos previstos en los arts. 146, 150, 153, 154 y 199 del CP (fs. 13 a 18).

Notificaciones con Imputación Formal a Hernán Martínez Castro y Gustavo Díaz Oropeza de 29 de septiembre de 2011 y 10 de octubre de 2011 (fs. 19 vta.).

Mostrando 110 de 219 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRESCRIPCIÓN/Para plantear la prescripción de la acción penal se debe necesariamente fundamentar desde una perspectiva constitucional, lo que significa que se debe hacer la relación de la prescripción con el debido proceso, explicando y señalando las garantías Jurisdiccionales y Constitucionales que considera el excepcionista han sido vulneradas por el transcurso del tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Hernán Martínez Castro y otro
Proceso
Uso Indebido de Influencias y otro

Precedente

Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2018AS/0144/2018Fuente oficial