Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 144/2019.
FECHA: Sucre, 4 de septiembre de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 24/2019.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia Ejecutoriada.
PARTES: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2004.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia de fs. 127 a 131, y su complementario de fs. 173 a 175 vta., presentado por Jorge Soria Torres en representación legal del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), emergente del fenecido proceso civil de rectificación de nombre y registro en Derechos Reales, seguido por la Caja de Salud del Servicio de Caminos y R.A., contra el Juez Registrador de Derechos Reales del Distrito Judicial de Chuquisaca; la documentación presentada como prueba.
CONSIDERANDO I: De la revisión de los antecedentes del proceso se colige que, el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia fue presentado a éste Tribunal Supremo de Justicia, aparentemente el 25 de abril de 2019, habiendo sido observado por providencia de 15 de mayo del año en curso (fs. 133), al haber incumplido lo establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil (CPC), pidiéndosele previamente acreditar los siguientes puntos: 1) Su Protesta Formal de hacer uso del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, presentada ante este Tribunal dentro del plazo de un año computable a partir de la ejecutoria de la sentencia que pide se revea. 2) La fecha de la ejecutoria de sentencia (Fraude Procesal) y formalización del recurso de revisión de sentencia, que aclare estar presentado el recurso dentro de los 30 días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia destinada a la comprobación de las causales establecidas en el art. 284 del CPC, debido a que existe duda sobre la fecha de presentación del recurso; en respuesta y bajo el epígrafe de “subsana observaciones que señala y solicita”, presenta memorial (fs. 173 a 175 vta.), adjuntando documentación cursante a fs. 135 a 163; fundamentando sobre el primer punto que, el plazo estipulado en el art. 286 de la norma procesal, es aplicable únicamente a las partes que tenían pleno conocimiento de la emisión y ejecutoria de la sentencia, no siendo aplicable a los terceros que desconocían de la emisión de la sentencia, sino desde que éste hubiera tenido conocimiento de la existencia del proceso cuestionado, que en su criterio se hubiera causado indefensión y vulnerado el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); respecto al segundo punto, dice haber presentado mediante memorial recepcionado el 23 de abril de 2019, su Protesta Formal de hacer uso del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, acto procesal que dice encontrase adjunto en el presente recurso; sobre la presentación de su recurso, refiere haber presentado el 25 de abril de 2019, por lo que considera estar en plazo su recurso conforme a lo establecido en el art. 286.II del CPC.
CONSIDERANDO II: El art. 286 del Código Procesal Civil, imperativamente manifiesta; (Plazo) “I. El recurso extraordinario de Revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada. II. Si se presentare vencido este plazo, será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el Artículo 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciera protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso”, de lo que se infiere que la revisión extraordinaria de sentencia debe ser presentada dentro del plazo fatal de un año, sin embargo, si dentro de este plazo no hubiere concluido aún el proceso destinado a demostrar las causales establecidas en el art. 284 CPC, puede realizarse Protesta Formal de usar el recurso; o sea, taxativamente para el uso de la protesta formal esta normativa obliga al cumplimiento de presupuestos procesales, como el de haber iniciado una acción judicial destinada a demostrar las causales establecidas en el art. 284 CPC, dentro el año, estos extremos deben ser acreditados a momento de la protesta formal.
En el caso de autos, la sentencia que se pretende se revea fue emitida el 6 de noviembre de 2004 y ejecutoriada el 25 de noviembre del mismo año, no existiendo prueba alguna que evidencia la fecha de iniciación de la demanda ordinaria de Fraude Procesal, el recurrente solamente se limitó a acreditar la emisión de la Sentencia de 10 de abril de 2018, que declaró probada la demanda de Fraude Procesal debidamente ejecutoriada; evidenciándose que, no se cumplió lo establecido en el art. 286.I del CPC, que el recurso de revisión de sentencia fue interpuesto dentro del plazo de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada (25 de noviembre de 2004), tampoco acreditó el recurrente que, dentro el año haya presentado Protesta Formal de hacer uso del recurso extraordinario de revisión de sentencia destinado a la comprobación de las causales establecidas en el art. 284 del CPC, la protesta que dice haber formulado no es válida (fs. 145), por cuanto lo presentó a una autoridad jurisdiccional incompetente (Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca).
Consiguientemente, los fundamentos legales presentados por el recurrente no son pertinentes en razón del principio de legalidad y seguridad jurídica, por lo tanto, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, en el caso en concreto corresponde rechazar el recurso, debido a que su presentación fue extemporánea fuera del plazo establecido en el art. 286 del CPC, normativa que además constriñe al Tribunal Supremo de Justicia a verificar el cumplimiento de los plazos y los requisitos, establecidos en el art. 288-I de la norma citada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de lo dispuesto por el art. 288-I del CPC, RECHAZA in límine por presentación extemporánea el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, interpuesto por Jorge Soria Torres en representación legal del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), ordenándose la devolución de los antecedentes del recurso, debiendo quedarse en su lugar fotocopias simples.
No interviene el señor Magistrado Olvis Egüez Oliva por encontrase con baja médica.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
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