Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 144/2019-RA
Sucre, 25 de marzo de 2019
Expediente : La Paz 2/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Candelaria Alarcón Machaca y otros
Delitos : Robo Agravado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de enero de 2019, cursante de fs. 863 a 866, Elvira Eugenia Olga Gutiérrez de Alarcón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 76/2018 de 30 de octubre, de fs. 843 a 846, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Candelaria Alarcón Machaca, Juana Alarcón Machaca, Mario Alarcón Mamani y Germán Alarcón Machaca, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 1), 2) y 4) y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 23/2016 de 14 de noviembre (fs. 764 a 776), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Candelaria Alarcón Machaca, Juana Alarcón Machaca, Mario Alarcón Mamani y Germán Alarcón Machaca, absueltos de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos por los arts. 332 incs. 1), 2) y 4) y 298 del CP, con el inmediato cese de las medidas cautelares personales impuestas, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Elvira Eugenia Olga Gutiérrez de Alarcón (fs. 782 a 787 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 832 a 837), fue resuelto por Auto de Vista 76/2018 de 30 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 3 de enero de 2019 (fs. 847), se notificó a la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación sujeto a análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente señala que en apelación restringida denunció la existencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 3) 5) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada si se tiene en cuenta los cuatro considerando del Auto de Vista impugnado, no emitió pronunciamiento alguno respecto a dichos motivos con excepción del inc. 5) de la norma procesal penal citada, resultando en consecuencia una resolución omisiva que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, así como el debido proceso consagrado por los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de la obligación que tienen las autoridades judiciales de motivar y fundamentar debidamente sus resoluciones y que además es contraria a la Sentencia Constitucional 178/2010-R de 6 de septiembre y a los Autos Supremos 308/2016-RRC de 21 de abril, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 349 de 28 de agosto de 2006 y 765/2014 de 19 de diciembre.
Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señala que el Auto de Vista incurre en contradicciones al considerar y resolver el defecto, porque si bien expone algunos razonamientos, éstos faltan a la verdad por cuanto en su apelación y particularmente en el memorial de subsanación del recurso a más de invocar los arts. 173 y 359 del CPP, como normas infringidas, mencionar expresamente las pruebas defectuosamente valoradas consistentes en las literales MP-6, MP-7, MP-8 y las declaraciones testificales de Galo Demetrio Martela Yujra y Sabina Cipriana de Martela, expresó la aplicación pretendida conociendo de que el Tribunal de alzada no puede valorar o revalorizar la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada falta a la verdad al asumir que omitió señalar cuál la solución que pretendía, pese a que en su momento le concedió tres días para subsanar y corregir su recurso y en el memorial de 17 de agosto de 2017 subrayó dicha aplicación, preguntándose para qué se le proporcionó tres días a fin de subsanar los defectos y omisiones de su recurso, sino no fue considerada la subsanación por el Tribunal de alzada. Agrega que el Auto de Vista también falseó a la verdad al afirmar que hubiese pretendido una revalorización probatoria, cuando de la lectura detenida de su memorial de apelación restringida y de su subsanación, se tiene que jamás hizo esa solicitud aberrante, sino que es una conclusión ilegal del Tribunal de alzada que al no saber cómo fundamentar el agravio optó por la salida sencilla e ilegal, cuando en todo caso correspondía que el Tribunal de alzada efectúe una revisión del iter lógico de la sentencia y constate si el Tribunal de Sentencia no incurrió en valoración defectuosa de la prueba. Invoca los Autos Supremos 623 de 26 de noviembre de 2007 y 104/2004 de 20 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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