Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 144
Sucre, 19 de marzo de 2019
Expediente : 18/2018
Demandante : Cintia Vezna Gómez Lizarro
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 209 a 214, interpuesto por Cintia Vezna Gómez Lizarro, impugnando el Auto de Vista Nº 22/2017-SSA-I de fecha 6 de febrero cursante de fs. 199 a 200, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL, representada por el Cnl. DAEN Roberto René Alarcón Loza; el Auto de fs. 222 que concede el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 11-1 de fs. 227 a 229 de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 144/2015 de fecha 3 de septiembre, cursante de fs. 160 a 167, declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, determinando que el demandado proceda al pago de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE 75/100 BOLIVIANOS (Bs.- 26.287,75) a favor de Cintia Vezna Gómez Lizarro, por concepto de indemnización, vacaciones, bono de antigüedad e incremento salarial, más multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699, descontando el pago realizado según finiquito de fs. 3 y 26.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 175 a 178 y la demandante de fs. 180 a 184 vta., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 22/2017-SSA-I de fecha 6 de febrero cursante de fs. 199 a 200, que CONFIRMA en su totalidad la Sentencia apelada.
Ante la determinación del Auto de Vista, tanto el demandado COSSMIL como la demandante Cintia Vezna Gómez Lizarro, interponen recurso de casación y el Tribunal de Casación emite Auto Supremo Nº 11-1 de fs. 227 a 229, de fecha 30 de enero de 2018, por el cual declara improcedente el recurso presentado por COSSMIL y admitiendo el recurso interpuesto por Cintia Vezna Gómez Lizarro.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación, la recurrente establece que el Auto de Vista impugnado vulnera disposiciones legales vigentes, bajo los siguientes fundamentos:
1.- El Auto de Vista recurrido no emitió pronunciamiento sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, solamente se limita a resolver los argumentos de la parte demandada.
2.- Se realizó un cálculo erróneo del salario promedio indemnizable, pues no se consideró los incrementos salariales que debían cancelar, lo que reduce este promedio indemnizable para el cálculo de los beneficios sociales que corresponde cancelar, por lo tanto, reduce el monto total de los beneficios sociales que se deben pagar.
3.- No se dio cumplimiento del D.S. N° 21137 de fecha 30 de noviembre de 1985 ni del D.S. N° 23474, en base al cual se debe cancelar el 4% anual por concepto de bono de antigüedad, aspecto que el Juez A-quo no tomó en cuenta al momento de realizar el cálculo para el pago de los beneficios sociales demandados.
4.- Se establece que COSSMIL es una institución y no así una corporación, por lo que no corresponde el pago de primas, sin embargo, se desconoce las previsiones contenidas en los arts. 38 y 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, sustentada por el D.S. N° 20029, puesto que, el empleador es una Corporación que genera utilidades por varios conceptos, por lo que corresponde el pago de primas en favor de sus trabajadores.
5.- No se considera el incremento salarial que corresponde cancelar desde la gestión 2009 hasta la gestión 2013, en aplicación del D.S. N° 0013 de fecha 19 de febrero de 2009 pues el mismo no establece excepción alguna para su pago y el demandado no presentó prueba alguna que descargue el cumplimiento de este concepto.
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