Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N° 144 /2021
Sucre, 29 de noviembre de 2021
Expediente : 10/2021
Proceso : Conflicto de Competencia
Partes : Suscitado entre el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ejecutivo social para el pago de Aportes al Régimen de Vivienda periodos agosto y septiembre de 2019) seguido por la Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes PROVIVIENDA S.A. contra el empleador EUROFINSA S.A. Sucursal Bolivia
Tramitadora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa
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VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ejecutivo social para el pago de Aportes al Régimen de Vivienda seguido por la Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes PROVIVIENDA S.A. contra el empleador EUROFINSA S.A. Sucursal Bolivia; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I.- De los antecedentes del proceso que dieron lugar al presente conflicto de competencia, se colige lo siguiente:
1. Ricardo Colodro Aráoz, en representación de la Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes PROVIVIENDA S.A., presentó demanda ejecutiva social para el pago de Aportes al Régimen de Vivienda (periodos agosto y septiembre de 2019) en la ciudad de Tarija, contra el empleador EUROFINSA S.A. Sucursal Bolivia, con domicilio en la ciudad de La Paz (fs. 15 a 16 vta.); ingresó en razón de turno al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 18), en el que mediante Resolución de 27 de enero de 2020, se observó la demanda y citando el art. 113 del Código Procesal Civil (CPC), se otorgó el plazo de 3 días para que el impetrante cumpla lo establecido en el art. 117 incs. c) y d) del Código Procesal del Trabajo (CPT) (fs. 19 y vta.).
2. Mediante escrito de 31 de enero de 2020, el impetrante señaló que el domicilio de EUROFINSA S.A. Sucursal Bolivia, se encuentra en la Av. 20 de Octubre Nº 2665, Edificio Torrre Azul, Mezzanine Dpto. Of. E1, Zona Sopocachi de la ciudad de La Paz (fs. 21); y, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Resolución de 5 de febrero de 2020, fundamentando que carece de jurisdicción para conocer la causa debido a que el domicilio del empleador demandado se encuentra ubicado en la ciudad de La Paz, y que en consecuencia la parte actora, debe acudir al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Turno de la ciudad de La Paz (fs. 22 y vta.).
3.- Sorteada la causa y recepcionada en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 24 y vta.), el Juez emitió la Resolución de 14 de septiembre de 2020, que dispone que se devuelva el proceso al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por haber efectuado actuaciones y estar declarada su jurisdicción para el conocimiento de la causa (fs. 26).
4. Recepcionada la causa por la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija el 16 de julio de 2021 (fs. 38 vta.), mediante Resolución de 20 de julio de 2021, citando los arts. 42, 44 y 73.II del CPT, fundamenta que la actuación a la que refiere el Juez de La Paz, fue una observación para establecer dónde estaba el domicilio del demandado, que la jurisdicción puede ser prorrogada por razón de territorio, empero la competencia no, y que por ende, resulta con jurisdicción y competencia, el Juez de La Paz; consiguientemente, suscitó conflicto de competencia a objeto de determinar la jurisdicción y competencia para la tramitación de la presente causa, disponiendo la remisión de antecedentes ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia (fs. 39 y vta.).
CONSIDERANDO II.- En el caso de autos, ambos juzgadores se declararon sin competencia para conocer y resolver el proceso Ejecutivo Social, suscitando el conflicto de competencia que corresponde sea resuelto por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la atribución conferida por el art. 38.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que dispone: “Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental”; en consecuencia, corresponde analizar y resolver quién es la autoridad jurisdiccional competente para conocer el proceso Ejecutivo Social intentado por la Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes PROVIVIENDA S.A. contra el empleador EUROFINSA S.A. Sucursal Bolivia, para el pago de Aportes al Régimen de Vivienda correspondientes a los periodos agosto y septiembre de 2019.
A efectos de determinar la normativa aplicable al presente caso y con base en la misma determinar el régimen de competencias, resulta necesario aclarar que a partir del mes de diciembre de 1998, fecha de inicio para la recaudación de aportes del régimen de vivienda, correspondientes al período de noviembre de 1998, PROVIVIENDA S.A., en su condición de Entidad Recaudadora y Administradora (ERA), se encuentra facultada para iniciar el cobro judicial de los aportes en mora a través del proceso Ejecutivo Social, conforme al art. 23 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 (abrogada, por la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010), la Resolución Suprema (RS) N° 218308 de 19 de marzo de 1998, los Decretos Supremos (DS) N° 25715 de 23 de marzo de 2000, N° 25958 de 21 de octubre de 2000 y Nº 26453 de 18 de diciembre de 2001.
En ese contexto, el art. 23 de la Ley Nº 1732, que determinaba el régimen del seguro social obligatorio de largo plazo, establecía la procedencia del proceso Ejecutivo Social cuando se persiga el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y que la sustanciación del mismo se realiza ante los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el proceso Ejecutivo, texto legal que a la fecha se encuentra abrogado por la Ley Nº 065, de Pensiones, que no establece dicho proceso; sin embargo, la normativa vigente, específicamente el art. 6 de la RS N° 218308, dispone que la ERA en este caso, PROVIVIENDA S.A., está obligada iniciar el cobro Ejecutivo Social de aportes en todos los casos donde se haya determinado una mora superior a los 2 (dos) meses de aportes devengados; los arts. 26 núm. 1 y 27 núm. 4 y 5 del DS N° 25715, establece que la ERA, se encuentra legalmente obligada a cumplir con el cobro de los Aportes al Régimen de Vivienda correspondientes al 1% del total ganado del afiliado dependiente y al 2% del Aporte Patronal, asimismo, en su art. 32 textualmente menciona: "... Si el empleador no cumple con los plazos establecidos para el pago de los aportes laborales y patronales obligatorios, más intereses, multas y recargos, la ERA procederá a la ejecución social de cobro ante Jueces de Trabajo y Seguridad Social, en conformidad a las disposiciones del proceso Ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil...”.
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