Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0144/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolecente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 144/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 150/2021

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 1 de noviembre de 2021 y 15 del mismo mes y año, cursantes de fs. 243 a 251 vta. y 270 a 279, Pelagio Choque Castillo y Nasario Poma Cirque, impugnan el Auto de Vista N° 62 de 1 de octubre de 2021, de fs. 221 a 230, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fernando Poma Porco contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolecente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2021 de 24 febrero (fs. 176 a 184), el Tribunal de Sentencia de las Provincias L. Cabrera, S. Pagador y E. Avaroa con asiento en la localidad de Challapata del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Pelagio Choque Castillo y Nasario Poma Cirque, autores de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolecente, previsto y sancionado por el art. 308 bis y art. 310.i) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinticinco años, con costas y pago de responsabilidad civil a ser calculados en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Pelagio Choque Castillo y Nasario Poma Cirque formularon recursos de apelación restringida (fs. 187 a 193 vta. y 199 a 207 respectivamente) resuelto por Auto de Vista 62/2021 de 1 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Pelagio Choque Castillo.

El recurrente, reclamó que el Tribunal de Apelación confirmó la fundamentación genérica de la Sentencia acerca de su participación en el ilícito. Agregó que, nunca se justificó el nexo causal entre la acción y el resultado con una fundamentación objetiva que permita entrever su participación en el lugar, la o las fechas y sus circunstancias, ya que si se considera el Informe Psicológico, éste no permite garantizar y dar credibilidad suficiente sobre la versión que contiene, pudiendo recurrir a muestras de ADN, siendo que la prueba no fue suficiente para demostrar su culpabilidad. Añade que si bien, conforme el Auto Supremo 44/2014-RRC de 20 de enero, un hecho a veces no se puede precisar en el tiempo, no obstante, debe contener los datos más precisos posibles, lo que no sucede en la Sentencia. Acotó que en este caso le impusieron la pena del art. 308 bis del CP, sin establecer la fecha de nacimiento de la víctima y el momento exacto de la supuesta agresión sexual, siendo que la normativa prevé que sea menor de catorce años y la víctima declaró que tenía catorce años y no así trece, por lo que no se aplicó el tipo penal que correspondía.

Señala que, en el Informe Pericial del Equipo de Calificación de Personas con Discapacidad del Departamento de Oruro se establece que la víctima no se encuentra orientada en tiempo, y sólo parcialmente orientada en espacio, de tal manera no es posible confirmar como fecha de la primera agresión el 17 de febrero de 2017. Cuestiona la declaración de Fernando Poma Porco por imprecisa. Afirma que el Auto de Vista impugnado no cumple con una debida fundamentación incumpliendo las exigencias del art. 124 del CPP. Asimismo, manifiesta que la Sentencia aplicó una norma penal gravosa para su persona sin que se lleguen a demostrar los elementos de convicción del primer supuesto hecho de agresión sexual cuando la víctima tenía 13 años de edad.

Con estos fundamentos afirma que bajo los parámetros de estricta legalidad el Auto de Vista impugnado, no podía confirmar la aplicación del art. 308 bis del CP, sino al contrario únicamente aplicar el art. 308 del citado cuerpo legal.

III.2. Recurso del imputado Nasario Poma Cirque.

El recurrente cuestiona que el Auto de Vista impugnado haya confirmado el entendimiento de la Sentencia respecto a la declaración de Teófila Aica Colque. Añade que confirmó la fundamentación genérica de la Sentencia acerca de su participación el ilícito y que nunca se justificó el nexo causal entre la acción y el resultado sin una fundamentación objetiva y expresa que haga entrever su participación, el lugar, la o las fechas y sus circunstancias, ya que, si se considera el Informe Psicológico, éste no permite garantizar y dar credibilidad suficiente sobre la versión que contiene.

Corresponde añadir que, en adelante, el escrito de casación comparte los mismos elementos argumentativos del recurso planteado por Pelagio Choque Castillo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una

garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Fernando Poma Porco
Demandado
Pelagio Choque Castillo y Nasario Poma Cirque
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolecente
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2022AS/0144/2022-RAFuente oficial