Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0144/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente alegó que la autoridad jurisdiccional ha incurrido en errónea aplicación del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, respecto al cálculo de los recargos que se aplica sobre los derechos y beneficios sociales que se encuentran impagos después de 15 días; por tal motivo result...

Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 144

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente: 03/2022-S

Demandante: Carolina Perca Faviani

Demandado: Empresa de Servicios Gastronómicos del Sur SRL.

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 167 a 168, interpuesto por la Empresa Servicios Gastronómicos del Sur SRL., representado por Macario Gabriel Cáceres Camacho, contra el Auto de Vista N° 075/20 de 24 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 164 a 165, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Carolina Perca Faviani, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 355/2021 de 6 de octubre de fs. 173, que concedió el recurso; el Auto de 5 de enero de 2022 a fs. 181, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

El Juzgado de Trabajo, Seguridad Social Nº 1 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 92/2018 de 31 de julio, de fs. 141 a 143, declaró PROBADA en PARTE la demanda de fs. 3 a 5 y subsanada a fs. 8, disponiendo que la Empresa de Servicios Gastronómicos Del Sur, representado por Macario Gabriel Cáceres Camacho, pague a favor de Carolina Perca Faviani la suma de Bs.11.709,95.-(Once mil setecientos nueve 95/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, sueldo devengado del mes de enero, aguinaldo (duodécimas) y multa del 30%.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada, formuló recurso de apelación de fs. 151 a 154; que fue resuelto por Auto de Vista N° 075/2020 de 24 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 164 a 165; que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 92/2018 de 31 de junio y determinó que el Juez de primera instancia no ha tomado en cuenta las pruebas de fs. 120 y 121 que demuestran la cancelación parcial del sueldo de enero de 2016, el segundo aguinaldo y su multa correspondiente; en consecuencia dispuso a pagar a la demandante Carolina Perca Faviani la suma de Bs.9.512,94.- (Nueve mil quinientos doce 94/100 Bolivianos), monto que será actualizado de acuerdo a Ley.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa de Servicios Gastronómicos formuló recurso de casación, de fs. 167 a 168, señalando lo siguiente:

1. Refirió que el Juez de Primera instancia determinó que la desvinculación de la relación laboral fue injustificada y no consideró la hoja de control de asistencia de enero de 2016 y la hoja de tramite Nº 1675/16-CO emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo, incurriendo en errónea apreciación de la prueba, situación que conlleva a una aplicación incorrecta de la norma, porque la mencionada documentación demuestra que la demandante ha sido desvinculada por abandono injustificado de más de 6 días laborales y no por despido injustificado; por lo que, al haberse suscitado un despido justificado, no corresponde el pago del desahucio en aplicación del art. 7 del DS Nº 1592 y 3 del DS Nº 110

2. Alegó que la autoridad jurisdiccional ha incurrido en errónea aplicación del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, respecto al cálculo de los recargos que se aplica sobre los derechos y beneficios sociales que se encuentran impagos después de 15 días; por tal motivo resulta erróneo e ilegal el cálculo del 30% sobre el monto del segundo aguinaldo correspondiente a la gestión 2015, la multa y sobre el sueldo de enero de 2016, porque de acuerdo a la nota GPCMO/3639/2017 del Banco Nacional de Bolivia SA, se evidencia que estos conceptos fueron pagados dentro de plazo; por tanto, este recargo debe ser modificado y calcularse sobre la suma de Bs. 994.95 por concepto de indemnización por tiempo de servicios.

Petitorio.

Solicitó se CASE, el Auto de Vista y “deliberando en el fondo se dicte Auto Supremo revocando en parte la Sentencia 92/2018 de 31 de julio de 2018”

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 9 de agosto de 2021 a fs. 169 vta; y pese a la notificación el 15 de septiembre de 2021 (fs. 170); la demandante, no contestó y se emitió el Auto de 6 de octubre de 2021 a fs. 173.

Admisión del recurso de casación.

Conforme prevé el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 5 de enero de 2022 a fs. 181, que admitió el recurso interpuesto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Principio de inversión de la prueba en materia laboral

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48-I de la Ley Fundamental señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Conforme al indicado principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT establece que: “En todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.” A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral establece que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”

De conformidad a las normas jurídicas citadas, se concluye que, en materia laboral, corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador en su demanda y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, todo basado en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportará en su defensa.

La base esencial del principio recae en el hecho que, es el empleador quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y tiene bajo su administración de manera discrecional, documentación a la que el trabajador no tiene acceso; sin embargo, esta presunción no es absoluta, por principio de verdad material prevista en el 180-I de la CPE.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

En base a lo anotado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestren, a efectos que de manera excepcional, se proceda a una revaloración de esa prueba; y en el segundo caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna.

Resolución del caso concreto

El recurrente señaló que se incurrió en errónea apreciación de la prueba concretamente de la Nota Cite; SGS-MT-RR.HH.04/2016 de 20 de enero de 2016 de fs. 119; empero, no especificó si se incurrió en error de hecho o de derecho; empero, conforme los argumentos vertidos en el recurso, se establece que argumentó error de hecho.

Mostrando 38 de 76 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Carolina Perca Faviani
Demandado
Empresa de Servicios Gastronómicos del Sur SRL.
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2022AS/0144/2022Fuente oficial