Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 144/2024
Fecha: 05 de marzo de 2024
Expediente: LP-9-24-S
Partes: Jaldania Paz, Macyel y Shezmi Alejandra, todas Maldonado Sánchez c/Roberto Quispe Yujra y Albertina Patty de Quispe.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento voluntario y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 348 a 350 vta., interpuesto por Albertina Patty de Quispe, contra el Auto de Vista Nº 755/2023 de 31 de octubre, saliente de fs. 338 a 343 vta. y Auto complementario de 17 de noviembre del mismo año, a fs. 446, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento voluntario y pago de daños y perjuicios, seguido por Jaldania Paz, Macyel y Shezmi Alejandra, todas Maldonado Sánchez, contra la parte recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 355 a 360; Auto de concesión de 03 de diciembre de 2023 corriente a fs. 361; Auto Supremo de admisión Nº 022/2024-RA de 18 de enero, visible de fs. 367 a 368 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jaldania Paz, Macyel y Shezmi Alejandra, todas Maldonado Sánchez, por memorial de demanda de fs. 25 a 30, subsanada de fs. 33 a 35, iniciaron proceso ordinario de resolución del Contrato Nº 00041 de 12 de octubre de 2009 (opción de venta de terreno con reserva de propiedad y facilidades de pago), más pago de daños y perjuicios, argumentando que en su condición de propietarias del lote de terreno de 300 m2, suscribieron dicho contrato a favor de Roberto Quispe Yujra y Albertina Patty de Quispe por el precio de $us. 3.564, cuyo pago debía realizarse en cuotas mensuales de $us. 90,67 en el plazo de 36 meses, a cuya cancelación de la última cuota se tenía que suscribir la minuta definitiva de transferencia del inmueble; sin embargo, dicho contrato fue incumplido por los compradores, llegando a cancelar únicamente la suma de $us. 1.104,2, restando un saldo adeudado de $us. 2.459,8; por lo que dirigieron la demanda contra las indicadas personas.
Citados los demandados, no contestaron la demanda ni se apersonaron al proceso durante la primera instancia, declarándolos rebeldes por Auto de 02 de marzo de 2021 cursante a fs. 41.
2. Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 333/2021 de 20 de julio, que cursa de fs. 68 a 70, declarando PROBADA la pretensión de resolución de contrato y PROBADA EN PARTE con relación al pago de daños y perjuicios, dando por resuelto el contrato, disponiendo que los demandados en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, restituyan el bien inmueble motivo del contrato, a sus propietarias las demandantes y paguen el interés del 6% anual del monto de $us. 2.459,08 a ser calculados desde la fecha del incumplimiento del pago y la parte actora devuelva a los demandados el monto recibido como pago de $us. 1.104,02; resolución que fue declarada ejecutoriada por Auto de 28 de septiembre de 2021 a fs. 75.
Después de transcurrido seis meses de la ejecutoria de la sentencia, se apersonaron al proceso los codemandados Roberto Quispe Yujra y Albertina Patty Mamani de Quispe interponiendo incidente de nulidad de la citación con la demanda, mismo que fue resuelto por el Juez de la causa mediante Auto Nº 448/2022 de 22 de julio a fs. 218 vta., declarando probado el incidente y dispuso la nulidad del proceso solo hasta fs. 71 (notificación con la sentencia); resolución que al haber sido apelada por los codemandados y concedido en efecto devolutivo, fue confirmada por Auto de Vista Nº 195/2023, de 04 de abril, cursante de fs. 279 a 282.
Posteriormente, devuelto el expediente al Juez de origen, los codemandados Roberto Quispe Yujra y Albertina Patty Mamani de Quispe, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Nº 333/2021 de 20 de julio, mediante escrito de fs. 318 a 322.
3. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 755/2023 de 31 de octubre, saliente de fs. 338 a 343 vta., por el que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia dejando sin efecto el pago del interés anual del 6% por los demandados, manteniendo en lo demás firme y subsistente dicho fallo; por Auto de 17 de noviembre de 2023 cursante a fs. 346, denegó la solicitud de aclaración, complementación y enmienda impetrada por la parte demandante; decisión de fondo asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Indicó que la denuncia de errónea valoración de los medios probatorios de las declaraciones testificales e inspección judicial, no resulta suficiente para enervar la decisión principal asumida por la Juez a quo, toda vez que la valoración del elenco probatorio se sujeta a la sana crítica del juzgador y análisis individual y conjunta de la prueba producida en el proceso, no siendo asequible atribuir la decisión de la causa a un medio probatorio único y determinado; además que el cuestionamiento a la prueba testifical no refuta su valoración, sino simplemente el trámite sobre la procedencia de los testigos con relación a las tachas, omitiendo tomar en cuenta el principio dispositivo y la preclusión procesal.
Por otra parte, indicó que la prueba de inspección judicial se limita a una labor única y determinada que tiene por objeto establecer elementos de hecho en cuanto a un caso específico, aspecto que fue diligenciado de forma adecuada por la autoridad de instancia, consignando en el fallo apelado lo observado.
Sostuvo que no debe omitirse el objeto de la presente causa que es una acción resolutoria contractual por incumplimiento culposo, aspecto que marca la actuación de la autoridad jurisdiccional, no siendo conveniente ahondar sobre la intensión de las partes que tuvieron al celebrar el contrato; al contrario, es necesario identificar la obligación insatisfecha y el carácter bilateral sinalagmático perfecto de la relación contractual; en ese sentido, los elementos relacionados con el folio real, número de matrícula, escritura pública, etc., no cuestionan el elemento central de la pretensión que es el incumplimiento culposo; al contrario, refutan elementos que debían ser cuestionados a tiempo de suscribirse el documento cuya resolución se pretende; de tal forma que el agravio relacionado con la interpretación del contrato y los accesorios en cuanto a las cláusulas, no presenta un argumento sólido que disocie la pretensión de la parte actora.
Haciendo referencia a los alcances del art. 568 del Código Civil, indicó que el documento de compraventa N° 00041 que cursa a fs. 17 vta., en su cláusula segunda determina las obligaciones centrales para ambas partes, de entregar la cosa por la parte vendedora y pagar el precio en cuotas por la parte compradora, enfatizando que dicho contrato queda afectado a la modalidad de reserva de propiedad y de la revisión de obrados se infiere que la parte vendedora honró su obligación de entregar la cosa, pues los compradores refieren de forma textual en su escrito de apelación que se encuentran en posesión material del inmueble, lo que determina la procedencia de la acción resolutoria, no advirtiéndose cláusula que refiere la entrega de minutas traslativas en el mes de octubre de 2012; por el contrario, al tratarse de un contrato de compraventa con reserva de propiedad normado en el art. 585.I del Código Civil, resulta lógico que el derecho del adquirente se perfeccione con el pago de la última cuota, previsión que no aconteció en el caso de autos, toda vez que la parte demandada no honró la obligación de pagar el precio en la forma que establecía el documento de compraventa N° 00041 y ante esa situación, no es posible la sustanciación de la excepción de non adimpleti contractus, pues no se advierte el cumplimiento primigenio de la obligación de la parte demandada; asimismo, resultan impertinentes los anexos referidos a la Ley N° 453 y el D.S. 4732.
Por otra parte, el Tribunal manifestó su disidencia con relación al pago del interés legal dispuesto por la Juez de instancia, señalando que dicho pago se encuentra reglado en el art. 414 del Código Civil y deviene como una obligación accesoria que se afecta a una obligación crediticia principal y no habiendo una obligación pecuniaria constituida por acuerdo de partes, no es posible su aplicación, máxime al no advertirse un crédito cierto, líquido y exigible que viabilice dicho cobro y en el caso analizado, no concurren los presupuestos que viabilicen dicho pago.
Sostuvo que la resolución contractual tiene efecto retroactivo conforme a lo normando en el art. 574.I del Código Civil, lo que implica que las prestaciones deben retrotraerse al inicio de la relación obligatoria; en ese sentido, los daños y perjuicios impetrados por la parte actora serán cuantificados en ejecución de sentencia, no correspondiendo el pago de interés anual desde esa perspectiva.
Finalizó indicando que, en mérito a lo dispuesto por el art. 17.II de la Ley N° 025, se encuentra inhibido de pronunciarse respecto a la denuncia de falta de motivación en la sentencia, toda vez que el agravio inferido no es consecuente con la naturaleza de la presente resolución; no obstante se advierte que la sentencia apelada cumple con todos los presupuestos exigidos por la ley procesal, razón por la que no se encuentra fundamento lógico y normativo que viabilice el agravio deducido por la parte impetrante.
4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrido de casación en el fondo por la codemandada Albertina Patty de Quispe, mediante escrito de fs. 348 a 350 vta., cursando la contestación de fs. 355 a 360, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Indicó que se fijó como objeto del proceso, “demostrar el incumplimiento de la obligación por la parte demandada” y, la prueba aportada por las actoras no acredita dicho extremo; la testifical de cargo no fue observada por la Juzgadora y lo valoró de acuerdo al art. 1330 del Código Civil para probar una deuda, cuando ciertos actos o negocios jurídicos deben probarse necesariamente por documento y no así con prueba testifical; durante la inspección judicial solo se hizo constar la existencia de un lote delimitado con servicios básicos, cuando durante los 10 años de posesión que se encuentran sus personas, se realizaron mejoras y construcciones en el inmueble con un valor comercial.
Sostuvo que las vendedoras al momento de la suscripción del documento de compraventa de 12 de octubre de 2009 objeto de resolución, no acreditaron el derecho propietario del inmueble y en dicho contrato se observan cláusulas abusivas, solo habla de las maneras de tomar posesión inmediata del inmueble por los vendedores ante el incumplimiento del contrato; establece que en el mes de octubre del 2012 las vendedoras otorgarían minutas traslativas, lo cual no sucedió y tampoco tenían la intención de realizarlo ni podían hacerlo al no contar con la documental legal, ya que su derecho propietario recién lo obtuvieron en la gestión 2015, incumpliendo lo estipulado en el contrato, hechos que no fueron considerados en el fallo recurrido.
Argumentó que el art. 568 del Código Civil se aplica a los contratos bilaterales y la resolución contractual solo funciona cuando la parte que demanda dicha acción haya cumplido primero con su obligación y el documento de compraventa solo establece obligaciones para la parte compradora y no así para la vendedora, en cuyo análisis no se estableció la interdependencia de obligaciones; haciendo referencia a la cláusula non adimpleti contractus, señaló que las vendedoras recién obtuvieron su derecho propietario registrado el 2015 y una vez regularizado iniciaron las acciones legales orientadas a la resolución del contrato, rebasando lo dispuesto por la Ley Nº 453 y D.S. 4732, incumpliendo con lo estipulado en el contrato en sus cláusulas segunda y cuarta, por ello se observa que las demandantes al momento de la celebración del contrato motivo de resolución, no contaban con la documentación legal pertinente y no cumplieron con la transferencia del inmueble en octubre del 2012.
Denunció la vulneración del principio de verdad material señalando que, desde la celebración del contrato pasaron cerca de 11 años, tiempo en el cual se realizaron una serie de hechos dolosos por la parte actora y la sentencia declara probada la demanda de resolución de contrato disponiendo la entrega del inmueble y el pago del interés legal del 6% anual de la suma de $us. 2.459.08 desde la fecha del documento suscrito en el año 2009.
Cuestionó a la sentencia de carecer de motivación, lo que le privó de la facultad de fiscalizar la reflexión del Juez, ya que no se puede conocer cuáles fueron los motivos que le llevaron al juzgador a resolver la litis en el sentido como lo hizo, cundo la sentencia debía ser expresa y positiva con una debida valoración de la prueba buscando la verdad de los hechos y al no cumplir con esos requisitos, se vulneró sus derechos previstos en el art. 68.II y 15.II de la CPE y disposiciones establecidas en la Convención Americana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y sobre todo el referido al derecho a la propiedad de las personas mayores y el acceso a la justicia.
Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se deje sin efecto o anule la sentencia de primera instancia.
Contestación al recurso de casación.
Por memorial de fs. 355 a 360 los demandantes mediante apoderada, contestaron el recurso de casación señalando que los argumentos constituyen una simple reiteración del recurso de apelación que ya fueron resueltos en el auto de vista impugnado y no corresponden ser reclamados nuevamente en casación, incurriendo en total falta de carga argumentativa y desconocimiento de las casuales de casación e incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, lo que hace manifiestamente improcedente el recurso.
Indicaron que los recurrentes señalan interponer recurso en el fondo aduciendo supuesta existencia de infracción a la ley, pero lo hacen de manera simplemente enunciativa y genérica sin expresar con claridad y precisión las leyes que supuestamente hubieran sido infringidas, ni especifican en qué consiste la infracción y si la misma tiene relevancia jurídica en el resultado del proceso, lo que conduce a un recurso infundado.
Sostuvieron que las observaciones realizadas al contrato, correspondían ser efectuadas en su debida oportunidad al momento de su suscripción, además no es objeto del proceso tratar la intensión de las partes que tuvieron al momento de su celebración, siendo que el contrato contiene la existencia de obligaciones para ambas partes; sin embargo, su cumplimiento corresponde a solo una de ellas.
Finalmente, señalaron que la denuncia de los recurrentes de violación a sus derechos de personas adultas mayores, no se comprende en qué consiste la misma, siendo poco clara; es más, en toda la redacción del recurso de casación, no se cita la resolución recurrida, ni existe indicación de su foliación.
Con esos argumentos concluyeron solicitando se declare improcedente el recurso de casación y en caso de admitirse, se lo declare infundado.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. En la resolución de contrato previsto en el art. 568 del Código Civil, se debe establecer la prelación de las obligaciones y cuál de las partes incumplió su obligación.
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