Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº : 144/2024
EXPEDIENTE Nº : 07/2024 CC.
PROCESO : Conflicto de competencia.
PARTES : Juzgado Público Civil y Comercial N° 2 de Cobija del
Tribunal Departamental de Justicia de Pando y el
Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familia
N° 2 de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia
de La Paz.
MAGISTRADO RELATOR : Edwin Aguayo Arando.
FECHA : 13 de junio de 2024
VISTOS: Los antecedentes del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial N° 2 de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y el Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familia N° 2 de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Ejecutivo seguido por Ronald Urquizo Ramírez contra Néstor Fernández Fernández, los datos del proceso y el Informe del Magistrado Informador, y:
CONSIDERANDO I:
Que, los datos que informan al proceso, dan cuenta que se suscitó un conflicto de competencia entre dos juzgados correspondientes a diferentes distritos judiciales, cuyos antecedentes establecen las siguientes situaciones de hecho:
1. A fs. 6 y 7 vta., cursa la demanda ejecutiva en proceso monitorio, incoada por Ronald Urquizo Ramírez contra Néstor Fernández Fernández, radicada en el Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familia N° 2 de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
2. A fs. 66, cursa la Resolución 028/2024 de 5 de febrero, emitida por el Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familia N° 2 de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el que se declaró incompetente para suscitar y resolver la acción ejecutiva planteada, ordenando remitir antecedentes ante el Juzgado Público Civil y Comercial de Turno de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, bajo el fundamento de que se encuentra acreditado de que el domicilio del demandado se encuentra la ciudad de Cobija del Departamento de Pando, en aplicación a lo previsto en el 12 núms. 1), inc. a) y 2), inc. a) y b) del Código Procesal Civil (CPC-2013).
3. A fs. 68 a 70, cursa el recurso de apelación en efecto diferido contra la Resolución 028/2024 de 5 de febrero, que fue resuelto mediante Auto de 14 de febrero de 2024 (fs. 70 vta.); en lo principal, declaró la nulidad de obrados hasta fs. 6 inclusive; posteriormente, contra el Auto precedentemente citado fue interpuesto recurso de reposición, que fue resuelto mediante Auto de 21 de febrero de 2024, anulando el Auto impugnado y reponiendo obrados, concedió el recurso de apelación en efecto diferido interpuesto contra la Resolución 028/2024 de 5 de febrero, disponiendo que; “se encauza su concesión con el simple anuncio, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso” (sic); ante estas circunstancia, el demandante interpuso recurso de compulsa al proveído de 14 de febrero de 2024, que fue resuelto mediante proveído de 21 de febrero de 2024 (fs. 78), disponiéndose que se cumpla lo dispuesto en fs. 75 de obrados.
4. A fs. 81, cursa la Nota de 13 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familia N° 2 de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del cual remitió obrados ante el Juzgado Público Civil y Comercial de Turno de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con base a la Resolución 028/2024 de 5 de febrero.
5. A fs. 82, cursa el Auto Interlocutorio N° 117/2024 de 22 de marzo, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declarando su incompetencia y suscitando conflicto de competencia, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justica.
6. A fs. 85, cursa la Nota Cite: Of. JPC02-24 150/2024 de 8 de abril, notificando haber remitido el cuaderno jurisdiccional ante el Tribunal Supremo de Justicia para la resolución del suscitado Conflicto de Competencia.
CONSIDERANDO II:
Con base a la revisión de los antecedentes y de las normas vigentes aplicables en el caso, se tiene que la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ) de 24 de junio de 2010, en su art. 38, dispone; “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental; …”, estableciéndose así, la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial N° 2 de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y el Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familia N° 2 de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Ejecutivo seguido por Ronald Urquizo Ramírez contra Néstor Fernández Fernández.
Que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 11 de la LOJ; la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; en cambio, la competencia es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto. En esta base, la competencia para conocer procesos Ejecutivos Civiles, se encuentra regulada por el art. 12 num. 2) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil (CPC), que establece la observancia de las siguientes reglas de competencia que rigen en las demandas con pretensiones personales: “a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada. b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante;(…)”; empero, a su vez, el art. 13 del mismo cuerpo legal, prevé como excepción la prórroga de competencia por razón de territorio, señalando: “La competencia por razón de territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. En forma expresa, cuando ellas convienen en someterse a una autoridad judicial que para una o para ambas partes no es competente; en forma tácita, cuando la parte demandada contesta ante una autoridad judicial incompetente, sin oponer esta excepción”.
A partir de la normativa expuesta, se entiende que pese a que la competencia de los jueces se encuentra estrictamente reglada, constituyéndose estas reglas en normas de orden público, conforme a la interpretación realizada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 376/2016 de 19 de abril -por mencionar alguno- y lo dispuesto en el adjetivo civil, se exceptúa de esta regla general al elemento territorio, siendo válida la prórroga de competencia en razón de territorio cuando ha sido acordada de forma expresa por las partes y puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, o cuando en la contestación de la demanda, la parte demandada tácitamente acepta la competencia del Juez, sin oponer excepción contra éste; entendiéndose a partir de ello, que si el Juez no tuvo conocimiento de la prórroga de competencia expresa, deberá aguardar hasta la contestación de la demanda para poder verificar si ésta se consolida, no pudiendo alegar hasta entonces incompetencia para el conocimiento de la causa; aclarando, que este desarrollo será para una aplicación general de la prórroga de competencia en razón al territorio.
CONSIDERANDO III:
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