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TSJ

AS/0144/2025

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 144/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 25 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> SC-122-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Dardo Méndez Justiniano c/ Deidamia Aguilera Saucedo y Julio Cesar Zenteno Vidal. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Anulabilidad de documento de compraventa. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Santa Cruz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 425 a 426, interpuesto por Dardo Méndez Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 119/2024, de 08 de agosto, corriente de fs. 416 a 422, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documento de compraventa, seguido por el recurrente contra Deidamia Aguilera Saucedo y Julio Cesar Zenteno Vidal, el escrito de contestación que corre de fs. 430 a 437, el Auto de concesión de 10 de octubre de 2024, visible a fs. 438, el Auto Supremo de admisión N° 1359/2024-RA, de 19 de noviembre, obrante de fs. 445 a 446 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Dardo Méndez Justiniano, mediante el memorial que cursa de fs. 16 a 18, subsanado a través del escrito que sale de fs. 21 a 22, promovió demanda ordinaria familiar de anulabilidad de contrato de compraventa contra Deidamia Aguilera Saucedo y Julio Cesar Zenteno Vidal, quienes una vez citados asumieron la siguiente reacción procesal:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Deidamia Aguilera Saucedo, por medio del acto procesal obrante de fs. 36 a 37, se apersonó al proceso y contestó de la forma detallada en la precitada actuación procesal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Julio Cesar Zenteno Vidal, a través del memorial que discurre de fs. 55 a 57 vta., contestó negativamente a la acción formulada por el actor principal; desarrollándose de esta manera la causa hasta que la Juez Público de Familia 3º de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 246/2023, de 11 de septiembre, corriente de fs. 158 a 161 vta., en la cual falló declarando </span><span style="font-weight:bold;">PROBADA</span><span> la demanda principal, por ende, se decretó la anulabilidad del 50% del contrato de compraventa de bien inmueble ganancial, y la restitución del 50% del derecho propietario del demandante, con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julio Cesar Zenteno Vidal, según el memorial que sale de fs. 384 a 392 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 119/2024, de 08 de agosto, corriente de fs. 416 a 422, que </span><span style="font-weight:bold;">REVOCÓ</span><span> en parte la Sentencia de primer grado, en consecuencia, declaró que la ex cónyuge vendedora, restituya el valor económico del 50% del resultado de la venta en favor del demandante, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Remitiéndose a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 599/2019 de 24 de junio, la autoridad judicial no consideró la buena fe de las partes contratantes, toda vez que si bien dio valor probatorio a la documentación presentada en audiencia consistente en el Poder Notarial N° 395/2016 de 20 de abril y el estatuto de la Empresa Ingenia-T de 12 de agosto de 2014, empero dicha documentación no demuestra el estado civil de casados de la parte demandante y co demandada, o que se haya tenido conocimiento de este.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otra parte, se omitió dar valor a la prueba de fs. 3 a 5, Testimonio N° 443/10 de 18 de septiembre de 2010, referente a la protocolización de transferencia que efectúan Teonilda, Marcos y Florentina todos Góngora Góngora, a favor de Deidamia Aguilar Saucedo, y posteriormente está a favor de Julio Cesar Zenteno Vidal, declarando ser única y legitima propietaria, conforme consta del contrato de fs. 48 a 50; además que en la cláusula tercera ambas partes acuerdan el precio, mismo que la vendedora expresó haber recibido a su entera satisfacción al momento de la suscripción; asimismo, en la cláusula cuarta se reputa la vendedora de buena fe; habiéndose dispuesto unilateralmente el inmueble ganancial; procediéndose a su registro el comprador para publicidad frente a terceros.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otra parte, conforme los arts. 191.II y III, 192.II de la Ley N° 603, prevenido el cónyuge que dispone del bien ganancial, será este quien tenga que reintegrar el valor real y de acuerdo a su porcentaje; en ese entendido, la Juez debió determinar si existió buena o mala fe del comprador a momento de adquirir el bien inmueble, y siendo que la buena se presume, además de velar, el vendedor, por la evicción y saneamiento, nos encontramos ante un contrato que surte solo efectos entre las partes contratantes con arreglo a la ley conforme los arts. 519 y 520 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Juez actuó de manera </span><span style="font-style:italic;">infra petita</span><span> al no haber realizado y valorado adecuadamente la pretensión demandada, porque solo emitió pronunciamiento contra uno de los co demandados, dejan sin criterio sancionatorio o absolutorio respecto a la co demandada Deidamia Aguilera Saucedo, quien fue la que realizó la venta del inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dardo Méndez Justiniano, según el escrito que sale de fs. 425 a 426, recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> </span><span>El Auto de Vista recurrido realizó una incorrecta aplicación del art. 56.I de la Constitución Política del Estado y del art. 105 del Código Civil, porque el objeto de la demanda devino en pedir la restitución física de la cuota parte que le corresponde sobre el bien inmueble que se encuentra posicionado en la comunidad Pro Boste; empero, no pidió la restitución irrisoria del 50% del monto de la transferencia como ordenaron los Vocales de la Sala de apelación, por lo que refirió que no se tomó en cuenta el objeto de su demanda que desde ningún punto de vista persiguió una restitución monetaria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamento por el cual solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y por ende se le restituya la cuota parte que le corresponde sobre el bien inmueble objeto del contrato litigado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Julio Cesar Zenteno Vidal, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 430 a 437 solicitando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurrente incumplió con el art. 274 num. 2 del Código Procesal Civil, al no hacer referencia cual la foliación del Auto de Vista que impugna, incumpliendo con la norma citada; asimismo, no se especifica en que consiste la infracción, cuál sería la incorrecta aplicación de norma alguna, así como tampoco que jurisprudencia se estaría obviando o no se estaría tomando en cuenta; finalizando, la respuesta, con cita textual de su recurso de apelación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia por no cumplir las exigencias dispuestas en el art. 274.I num. 2 del Código Procesal Civil, o en su caso, se “confirme” el Auto de Vista recurrido, sea con costas y “demás” condenaciones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.1. Con relación a la falta de consentimiento de uno de los conyuges en la disposición de bienes gananciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuando a la disposición de los bienes comunes o gananciales establece: </span><span style="font-style:italic;">“I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges</span><span style="font-style:italic;">, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva”</span><span> (negrillas añadidas); prescripción normativa que establece, entre otras cosas, que para enajenar los bienes comunes resulta indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, el cual puede ser otorgado por sí o por medio de apoderado con mandato especial, y en caso de no poder obtenerse el mandato, así como en ausencia o imposibilidad de ejercer la administración de uno de los cónyuges, se deberá obtener la autorización judicial conforme lo reglado por el art. 445 de la misma norma familiar y procesal familiar.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Empero de lo anterior, el parágrafo II de la citada norma establece: </span><span style="font-style:italic;">“Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">anularse</span><span style="font-style:italic;"> a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda</span><span style="font-style:italic;"> en el bien dispuesto, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">si ello es posible</span><span style="font-style:italic;">, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">u obtener el valor real</span><span style="font-style:italic;"> de la misma” (negrillas son añadidas)</span><span>; en ese marco, si uno de los cónyuges realiza algún acto de disposición sobre los bienes comunes, sin el consentimiento del otro cónyuge, este último puede pretender la anulación del acto, con efecto reivindicatorio, si es posible, es decir, restituir el derecho de propiedad, o puede optar por obtener el valor real del bien.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Debe entenderse que los cónyuges, desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales; por ende, disuelto el vínculo jurídico, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídas durante la vigencia, salvo separación de bienes, más cuando las instituciones reguladas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar son de orden público y de interés social, siendo nulo cualquier acto de renuncia o que establezca lo contrario por voluntad de las y los particulares, salvo en los casos expresamente permitidos por Ley (art. 7 Código de las Familias y del Proceso Familiar); en ese sentido, la orientación del art. 192.II de la norma familiar y procesal familiar es proteger los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes, ofreciendo opciones para tutelar sus intereses, esto en caso de que el otro cónyuge realice algún acto de disposición sin el consentimiento expreso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. De la protección a terceros de buena fe en las declaraciones judiciales de invalidez.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto Supremo Nº 112/2016 de 5 de febrero, respecto a la protección del tercero adquirente de buena fe manifestó: “</span><span style="font-style:italic;">En ese entendido, respecto a la protección del tercero adquiriente de buena fe, indicaremos que nuestra legislación siempre contó con la protección a los terceros de buena fe, pero solamente en los casos previstos de anulabilidad, nunca para los casos de nulidad de documentos que conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del CC -efectos de la nulidad-, las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, lógicamente teniendo estás (terceros de buena fe) las vías legales para reclamar sus derechos a su vendedor o finalmente hacer prevalecer su buena fe conforme lo norma el art. 134 del CC, situación que en el caso de autos no concurre. Por dicho motivo concluiremos indicando que esta nulidad tiene efectos ex tunc, ‘desde el origen’ la nulidad ex tunc es una nulidad que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, término latino, utilizado para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior</span><span>”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Se acusa que el </span><span>Auto de Vista recurrido realizó una incorrecta aplicación del art. 56.I de la Constitución Política del Estado y del art. 105 del Código Civil, porque la pretensión demandada devino en pedir la restitución física de la cuota parte que le corresponde sobre el bien inmueble en litigio, mas no pidió la restitución del 50% del monto de la transferencia como lo ordenaron los Vocales de la Sala de apelación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En un principio cabe destacar que Dardo Méndez Justiniano (recurrente) pretende la anulabilidad de la transferencia efectuada por su ex cónyuge, Deidamia Aguilera Saucedo, en favor de julio Cesar Zenteno Vidal, mediante documento de compraventa de 10 de marzo de 2016 y protocolizada en la Escritura Pública N° 538/2016 de 18 de mayo de la misma gestión, en relación a un bien inmueble ubicado en la comunidad Proboste de la ciudad de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, con una superficie de 2.599,25 m2., y registrado bajo la Matricula N° 7.01.2.01.0031368.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se alega, como sustento de la pretensión, que contrajo matrimonio con la co demandada el 14 de abril de 2007, siendo disuelto el mismo el 30 de mayo de 2017, por sentencia de divorcio. Dentro del vínculo jurídico se adquirió (25 de agosto de 2010), a nombre de su ex cónyuge, el bien inmueble antes descrito; empero la misma, sin consentimiento ni autorización de su parte, transfirió el bien a favor del abogado de esta, bajo el entendido de que no ingrese en la división y partición de bienes gananciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En esos términos peticiona que se declare la anulabilidad de la transferencia </span><span style="font-style:italic;">“…por corresponder[le] como bien ganancial al no haber dado [su] consentimiento para dicha transferencia, y se disponga la inmediata restitución de la cuota parte que [le] corresponde en el registro de [su] derecho propietario…”</span><span>.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Dardo Méndez Justiniano
Demandado
Deidamia Aguilera Saucedo y Julio Cesar Zenteno Vidal
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2025AS/0144/2025Fuente oficial