Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 145 Sucre, 21 de abril de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Nulidad de escrituras, mejor derecho de propiedad y reivindicación de inmueble.
PARTES : Florencio Ari Pérez y otra c/ Rosa Felisa Tancara y otros.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos el primero en folios 699-700 por Leocadio Barrionuevo Candia, y el segundo en folios 706-707 por Pedro Cáceres Cortéz, ambos contra el auto de vista de fs. 694-695 pronunciado en fecha 27 de julio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de La Paz, en el proceso ordinario seguido por Florencio Ari Pérez e Hilda Ordoñez de Ari en contra de los recurrentes sobre nulidad de escrituras, mejor derecho de propiedad y reivindicación de inmueble, la contestación de fs. 710-711, la concesión de fs. 715 vlta., los antecedentes del proceso (cuatro cuerpos) y,
RESULTANDO: Que en este proceso ordinario de conocimiento, la Sala Civil Segunda de la Corte de La Paz resolviendo en alzada la sentencia impugnada corriente en folios 654-656 y vlta., confirma este fallo sin ninguna modificación aplicando el ordinal 1) del primer parágrafo del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ. Dicha sentencia declara probada en parte la demanda principal e improbadas las excepciones como las demandas reconvencionales de los demandados sobre prescripción, nulidad de escritura y usucapión quinquenal. En consecuencia, decreta la nulidad de las escrituras de venta de los demandados, en el orden en que fueron impugnadas su eficacia, y haber lugar la reivindicación inmobiliaria pretendida, así como la cancelación de las partidas registradas en Derechos Reales.
El primer recurrente, Leocadio Barrionuevo Candia, en el fondo alega que al declararse la nulidad de las escrituras públicas Nos. 38/96, 2339/96 y 210/97, no se ha tenido en cuenta que dichas ventas cumplen con los arts. 452, 453, 454, 489, 490 y 491 del Cód. Civ. Que no se ha resuelto sobre la nulidad reconvenida sobre la escritura N° 56 de fecha 13 de marzo de 1978 y su correspondiente reconocimiento por infracción de los ordinales 1) y 2) del art. 549 del Cód. Civ., como tampoco se ha decidido sobre la prescripción extintiva operada según los arts. 1492, 1493, 1499 y 1507 del Cód. Civ., y finalmente, no se ha resuelto también sobre la usucapión reconvenida. En la forma sostiene que nunca se demandó el desapoderamiento, sino únicamente reivindicación, por lo que al haber dispuesto aquello, se ha incurrido en exceso sancionado con nulidad por el caso 4°) del art. 254 del Cód. de Pdto. Civ.
Por su parte el segundo recurso de Pedro Cáceres Cortéz, afirma que no fue citado en su domicilio real sino en uno ficticio indicado de mala fe, violando el art. 128 del Cód. de Pdto. Civ., y su derecho a la defensa. En resumen pide se anulen obrados porque no fue citado legalmente y su rebeldía es ilegal. El memorial no lleva firma del recurrente, sólo del abogado. Más tarde y después de la observación contenida en la respuesta, presenta un escrito subsanando esa omisión.
CONSIDERANDO: Que resolviendo los recursos en la forma como están planteados, se tiene que en cuanto a la nulidad de obrados que pide el segundo recurrente, ella no es atendible porque cualquier observación o falta de formalidad en la citación con la demanda debe ser observada o reclamada antes o a tiempo de la contestación, e igualmente cuando aquella no se ajuste a las exigencias legales, máxime si la causa para la objeción no ha sido debidamente demostrada, por cuya razón la diligencia citatoria ha cumplido con sus objetivos, sin atentar al derecho de defensa. Es más, el recurso acusa la informalidad de la falta de firma del recurrente, no cubriendo esta falencia la previsión del art. 93 del Cód. de Pdto. Civ.
Que en lo relativo a la nulidad prevista por el art. 254 ordinal 4°) del Cód. de Pdto. Civ., acusada en el primer recurso, el tribunal encuentra que no es evidente la acusación, toda vez que la sentencia ha definido todos y cada uno de los puntos del debate, sin ser ultra ni extra petita, habida cuenta que la reivindicación lleva consigo el desapoderamiento a estar con el art. 1453 del Cód. Civ., en concordancia con el art. 91 del Cód. de Pdto. Civ.
En el fondo, el primer recurso, no menciona qué preceptos de derecho material ha violado el auto de vista, particularmente con relación a la invalidez e ineficacia de los contratos de venta en función a la nulidad demandada, pues, no basta afirmar que aquellos guarden las previsiones de los arts. 452, 454, 489, 490 y 491 del Cód. Civ., sino es necesario mencionar en que consiste la violación, el error o la indebida aplicación de las normas legales, particularmente relativas a las causas de nulidad previstas en el art. 459 del Cód. Civ.
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