Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 145 Sucre 15 de marzo de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Flora Beatriz Osinaga Herbas, compulsa
VISTOS: La compulsa de fs. 38, interpuesta por Flora Beatriz Osinaga Herbas, impugnando el Auto de Vista de fs. 19 y el decreto de 22 vlta., ambos de fecha 22 de enero del año en curso, pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de María del Carmen Vargas Díaz y otra contra la recurrente, por los delitos de estafa, falsedad material y otros; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes, se establece que mediante Auto de Vista de fs. 19 y decreto de fs. 22 vlta., ambos de fecha 22 de enero del año en curso, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, rechaza la concesión del recurso de casación, interpuestos por los querellantes María del Carmen Vargas Díaz, Danne Herbas Gutiérrez y Susana Deheza Delgadillo; así como el interpuesto por la imputada Flora Beatriz Osinaga Herbas, con el fundamento de que los Autos de Vista pronunciados sobre incidentes, entre ellos la prescripción, no son susceptibles del recurso de casación, y sólo es susceptible el de apelación, sin ulterior recurso. Ante dicho rechazo, la recurrente Flora Beatriz Osinaga Herbas anuncia compulsa a fs. 24, formalizándola a fs. 38 de obrados, alegando indebido rechazo al recurso de casación planteado, hecho que en forma directa infringe el art. 284 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, claramente señala que, sólo podrán ser recurribles las resoluciones judiciales expresamente establecidos en dicha norma legal, que en el caso presente, el Auto de Vista pronunciado dentro de la apelación incidental emergente de la excepción opuesto de prescripción (inciso 2 del art. 403 del Código de Procedimiento Penal), no es recurrible de casación toda vez que el art. 416 del antes referido Código, en su segundo parágrafo señala, que para la procedencia del recurso de casación a tiempo de plantear la apelación restringida debe invocarse el precedente contradictorio, lo que significa que dicho recurso sólo procede contra Autos de Vista dictados dentro de una apelación restringida (apelación de sentencia) y no una apelación incidental como es el caso de autos.
De lo expuesto se establece que el Tribunal de alzada ha obrado correctamente, al haber aplicado la facultad conferida por el art. 399 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal que le permite rechazar sin trámite la casación deducida por ser inadmisible, al no estar previsto por ley. El Tribunal Supremo, con acertado criterio y velando por la dinámica en los procesos y la economía de las partes, ha orientado en ese mismo sentido su criterio en recursos de ésta naturaleza y en aplicación del art. 2º. del Código de Procedimiento Civil, de lo que se infiere que en autos se ha obrado con absoluto criterio jurídico y conforme a normas procesales que son de cumplimiento obligatorio.
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