Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 317/00
AUTO SUPREMO Nº 145 - Social Sucre, 2 de abril de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Marcos Goitia Sardón c/ Cámara Forestal Departamental.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 74-76, interpuesto por Marcos Goitia Sardón, contra el Auto de Vista de fs. 70-71, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por el recurrente en contra de la Cámara Forestal Departamental; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 83, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, a fs. 53-54 dictó Sentencia declarando PROBADA EN PARTE la demanda, reconociendo beneficios sociales por Bs. 8.122.-. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Auto de Vista a fs. 70-71 REVOCANDO la sentencia apelada y declarando IMPROBADA la demanda de fs. 4-5; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 74-76, que acusa error de hecho y de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba con el añadido de interpretación y aplicación indebida de la ley, argumentando, que la documental de fs. 1 que cumple con los requisitos de los arts. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo demuestra la oferta de Bs. 2.000 como sueldo mensual, que a fs. 11, 22 y 25 se evidencia los sueldos percibidos; que con posterioridad a los memoriales de fs. 46 y 47 signados por otros profesionales abogados, en septiembre de 1998 se le canceló sueldo; que la literal de fs. 2 destruye el concepto del Ad quem de no existir trabajo efectivo del actor y que se prescindió servicios solo por problemas económicos; que resulta penoso que el Tribunal en segunda instancia no haya tomado en cuenta la Ley Nro. 22 de 26.10.49 y que como si la carga de la prueba correspondería al empleado, se afirma que no se ha acreditado el hecho de que el actor hubiese trabajado para la empresa demandada.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso y los términos aducidos en el recurso y en correspondencia a lo establecido en los arts. 2 y 6 de la Ley General del Trabajo y particularmente a la Ley Nro. 22 de 26 de octubre de 1949, se establecen los aspectos legales siguientes:
La documental de fs. 1, de manera incontrovertible distingue, por un lado, una deuda por la Impugnación realizada por el actor como profesional Abogado, contra la Resolución 11/98 de la Superintendencia Forestal, por la cual reconoce el adeudo de $us. 2.000, y por otro lado, ofrece de manera expresa un sueldo de Bs. 2.000, por desempeñar la función de Asesor Legal de la Cámara Forestal Departamental de Cochabamba bajo ciertas especificaciones, asistir a reuniones, asambleas y representaciones que el Directorio considere necesarias, prestar asesoramiento a asociados y asistir por lo menos 2 horas a la semana a dicha Cámara.
Si bien no se evidencia una respuesta por escrito, como lo solicita la documental mencionada (de fs. 1), no es menos cierto el hecho de que la documental de fs. 2, constituye, de manera incontrovertible también, una Carta de Retiro, habida cuenta que de manera textual se hace mención a que "el Directorio en reunión extraordinaria del día viernes 16 de octubre del presente año, oportunidad en la que se analizó la difícil situación de nuestra Institución, ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios como Asesor de nuestra Institución...", circunstancia que revela la condición de Asesor Legal, que el actor, Marcos Goitia Sardón, desempeñaba en dicha Cámara, pues de tratarse como lo afirma la Cámara demandada de una relación estrictamente civil con el actor, no había necesidad de dicha misiva.
Con estas premisas legales, la emisión de facturas por parte del demandado, resulta irrelevante y no acredita que la relación fuera de carácter civil entre los litigantes, más, si media el hecho de que alguna de las facturas expresamente hicieran mención a "sueldo" y a cuya consecuencia se cancelaran dichos montos sin observación alguna.
Por lo expuesto, sin necesidad de otras consideraciones, resulta de aplicación al caso en concreto la norma prevista en la Ley Nro. 22, de fecha 26 de octubre de 1949, referida a que los profesionales abogados, entre otros, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozan de todos los beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores. Correspondiendo al actor desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldos devengados por 3 meses y 11 días impagos.
Sueldo Promedio Bs. 2.000.-
Antigüedad 6 meses y 11 días.
Desahucio Bs. 6.000.-
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