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TSJ

AS/0145/2005

Tribunal Supremo de Justicia
22 de junio de 2005Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios, demolición o retiro de muros
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 145 Sucre, 22 de Junio de 2005

DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios, demolición o retiro de muros

PARTES : Oscar Ángel Rocabado c/ Hortensia Rentería de Herrera

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 200-202, presentado por Hortensia Rentería de Herrera, contra el auto de vista de fs. 194-195 y vta. de fecha 07 de mayo de 2000, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y de Familia de la Corte Superior de Potosí, en el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios, demolición o retiro de muros, seguido por Oscar Ángel Rocabado contra la recurrente; lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: El Juez 3º de Partido en lo Civil de Potosí, dicta la sentencia de fs. 164-169 por la cual declara probada en parte la demanda deducida por Oscar Angel Rocabado Jorge, específicamente haber lugar al pago de daños y perjuicios por perturbación de derecho a la servidumbre de paso e improbada en cuanto a la demolición y retiro de muros y ventanas; improbada también la excepción perentoria de prescripción formulada a fs. 57-59; determinando en consecuencia: 1.- La demandada Hortensia Rentería de Herrera deberá cumplir con el pago de daños y perjuicios a calcularse en ejecución de sentencia; 2.- Como consecuencia del primer punto, no ha lugar a la demolición y retiro de los muros levantados por la demandada; y 3.- No haber lugar a la prescripción liberatoria a favor de la demandada.

La nombrada apela a fs. 181-184 contra dicha resolución, y radicada la causa en la Sala Civil de la Corte Superior de Potosí pronuncia el auto de vista de 194-195 y vta. por el que la confirma íntegramente. Contra este fallo Hortensia Rentería de Herrera recurre de casación en el fondo a fs. 200-202.

CONSIDERANDO: Expresa la recurrente:

1) Que el inc. 1º del único Considerando del auto de vista incurre en contradicción, por cuanto ella "no ha vendido la parte o departamento a favor del actor ni menos a sus progenitores", quienes primero fueron anticresistas y luego compradores en virtud de la transferencia de un departamento en la parte este efectuada por Ramón Williams Valverde Bozo y Agustina María Abasto de Valverde, "con todos sus usos, costumbres y servidumbres, siendo el patio trasero y zaguán de salida a la calle Omiste de uso común", transferencia que fue inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la partida Nº 216, folio 102 vta. del Libro Nº 1 de Propiedades "Ciudad y Frías", el 02-02-98, de donde resulta que el actor tiene que exigir alguna evicción y saneamiento a quienes le transfirieron sus derechos; esto es, a los nombrados esposos pero no a la recurrente.

2) Que fue citada de evicción porque transfirió derechos a los esposos Corico-Jancko en un similar proceso a instancia del mismo actor, pero no puede pagar daños y perjuicios a una tercera persona con quien jamás ha contratado, menos transferido derechos.

3) El resarcimiento de daños y perjuicios sólo procede en caso de incumplimiento de una obligación o de un hecho ilícito (arts. 339, 344, 346 y 984 y siguientes del Código civil). Existe errónea interpretación y aplicación indebida de la ley sustantiva, porque no ha inferido daño moral, físico o material al actor, ni ha incumplido obligación alguna, menos ocasionado un hecho ilícito. Además -dice-, existe contradicción entre lo pedido por el actor, la sentencia de fs. 164-169 y el auto de vista.

4) La sentencia es incongruente, porque en lugar de establecer la suma líquida de daños y perjuicios a cancelar posterga la averiguación para ejecución de sentencia. Lo que correspondía -afirma- era disponer la nulidad de obrados hasta fs. 64 vta. de acuerdo al art. 353 del ritual adjetivo civil, para dictar nuevo auto de relación procesal a fin de que la parte actora demuestre el menoscabo, la privación de utilidad, provecho o ganancia sufrida, como consecuencia de los supuestos daños, que en autos no existen. El ad quem debía aplicar el art. 15 de la L.O.J., porque la sentencia omite lo señalado en el art. 195 del ritual al no fijar el importe de los daños y perjuicios en suma líquida.

5) La cosa hecha o juzgada entre unos no aprovecha ni perjudica a terceros.

6) No se ha tomado en cuenta el art. 33 de la Constitución Política del Estado por el juez de primera instancia ni por el tribunal de alzada.

7) La denegación de la prescripción por falta de prueba es errónea, ya que ésta se encuentra a fs. 14 y 21 de obrados, es decir, en la prueba literal presentada por el actor a fs. 1-41, ya que éste compró su departamento cuatro años después de la adquisición por la recurrente, y que su derecho está inscrito en el Registro de Derechos Reales en fecha 09-12-95, por lo que se respalda en los arts. 1492 y 1507 del Código civil, considerando el tiempo transcurrido desde 1995. Tampoco -afirma- el a quo ha tomado en cuenta las presunciones judiciales previstas en el art. 1320 del mismo cuerpo legal.

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Ángel Rocabado
Demandado
Hortensia Rentería de Herrera
Proceso
Ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios, demolición o retiro de muros
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia22 de junio de 2005AS/0145/2005Fuente oficial