Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 145 Sucre, 08 de Agosto de 2006
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario sobre nulidad de documento falsificado
PARTES : Laura Mercedes Campos Vda. de Alvarez y otros c/ Eloy Alvarez Arroyo
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 291-292 vta., deducido por Justo Pastor Vicuña Chumacero y Mercedes Encinas Álvarez, en representación de Laura Mercedes Campos Viuda de Álvarez y sus hijos Roxana Bertha, Sandra María, Liz Soraida, Ibett Jimena y Edson Rodolfo Álvarez Campos, contra el Auto de Vista No. 190/2005 de 7 de septiembre, cursante a fs. 281-282, pronunciado por la Sala Civil Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario de nulidad de documento falsificado instaurado por la recurrente, contra Eloy Álvarez Arroyo, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Dentro del presente proceso venido en casación, el 1 de agosto de 2005, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Resolución de fs. 271, disponiendo se de cumplimiento a lo ordenado en el auto de vista No. 143/2005 de fs. 267-268 ordenando que en el plazo de tres días la demandante integre a la litis consorcio activa y necesaria a Elisa Maribel Álvarez Quintanilla, bajo conminatoria de declararse como no presentada la demanda conforme lo dispuesto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, si se daría el caso de no dar cumplimiento al extremo ordenado. Posteriormente, y al no haber cumplido con la conminatoria, mediante auto de 8 de agosto de 2005, el juez a quo dio lugar al apercibimiento señalado, resolución que en apelación deducida por la actora, fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Potosí, mediante Auto de Vista No. 190/2005 de 7 de septiembre, cursante a fs. 287 del dossier.
Contra lo resuelto por la Sala Civil, la parte actora formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando en el texto del memorial de manera general, que la decisión impugnada es contraria a los derechos de la mujer instituidos en la Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989 y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer acordada en 1979. En el recurso de casación en la forma, acusó la infracción del art. 227 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que con la apelación de fs. 276 vuelta, no se corrió en traslado a la parte demandada para que responda en el plazo fijado por el art. 220 del citado procedimiento. Además, acusó la infracción del art. 90 del mismo Código Procesal Civil, señalando además que la resolución recurrida es ultra petita al tenor de lo dispuesto por el art. 254.4) del citado procedimiento. En el de fondo denunció la errónea aplicación del art. 333 del Código Procesal de la materia, referido a los defectos de la demanda que deben ser subsanados antes de su admisión.
CONSIDERANDO: Es deber del Tribunal Supremo ejercer la facultad fiscalizadora prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, con el propósito de verificar si los jueces o tribunales de instancia observaron y aplicaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos; y en su caso, cumplir con lo dispuesto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el art. 90.I) del mismo cuerpo legal, al estar en aplicación normas y reglas jurídicas de pertenecen al ámbito del orden público. En cuyo mérito es obligación de los órganos jurisdiccionales pronunciar decisiones tanto de primer como de segundo grado, que sean precisas, concretas, positivas y acordes a las pretensiones de las partes.
Fijado con precisión el contexto legal en el que se desenvuelven los jueces o tribunales que conocen y deciden los recursos impugnatorios, corresponde expresar, de la revisión de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, que se establecen hechos que se pasan a elucidar:
Mediante auto de vista No. 143/2005 de 13 de junio, saliente a fs. 267-268 del dossier, la Sala Civil de la Corte Superior de Potosí, anuló obrados hasta fs. 55 vta. disponiendo que el juez a quo mande la incorporación a la litis de Elisa Maribel Álvarez Quintanilla, bajo conminatoria de aplicarse lo previsto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
Cumpliendo lo ordenado en el Auto de Vista, el Juez de Partido Segundo en lo Civil a su vez dispuso, a través de la providencia de fs. 271, pronunciada el 1 de agosto de 2005, que la demandante, en el plazo de tres días integre la litis consorcio activo y necesario con Elisa Maribel Álvarez Quintanilla, bajo conminatoria de aplicarse en su contra lo dispuesto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
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