Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 145-E Sucre 22 de abril de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Fernando García Quinteros y otros.
Tráfico de sustancias controladas y complicidad.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: que los requerimientos de fojas 1466 a 1470, 1481, y 1503 a 1504 interpuesto por el representante del Ministerio Público, y por otro lado los memoriales de 1472 a 1478, 1487 a 1489, 1492 a 1494 y 1497 a 1499 interpuestos por Fernando García Quinteros, René Constantino Blacutt Quinteros, Víctor Richard Blacutt Quinteros y Benita Cruz Jiménez, respectivamente, el primero requiere no haber lugar a la extinción de la acción penal, y los segundos solicitan la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas y complicidad, previstos y sancionados por los artículos 48 con relación al 33 inciso m), y 76 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que Fernando García Quinteros pide se declare la extinción de la acción penal, indicando que obtuvo su libertad mediante cesación de la detención preventiva; asimismo, señala que el proceso tiene más de seis años de duración imputables a los órganos del Estado que vulneran sus derechos y garantías constitucionales, porque los plazos no fueron cumplidos por las autoridades jurisdiccionales y fiscales.
Que, asimismo expresa que la mora judicial se encuentra normada por la Sentencia Constitucional 0101 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, que el proceso no es complejo, que son tres los procesados que no han desarrollado actividades dilatorias, siendo las autoridades jurisdiccionales las que han causado la mora procesal, por lo que se debe declarar la extinción de la acción penal. Por otro lado, señala el Pacto de San José de Costa Rica, Constitución Política del Estado, Ley Nº 1970 y la Ley Nº 1008 que rigen sobre el plazo procesal, duración y dilación del proceso, y que al no ser responsabilidad del imputado el incumplimiento de plazos y la duración del proceso se debe declarar la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: que Constantino Blacutt Quinteros, Víctor Richard Blacutt Quinteros y Benita Cruz Jiménez, mediante los memoriales de fojas 1487 a 1489, 1492 a 1494 y 1497 a 1499, respectivamente, solicitan extinción de la acción penal por mora judicial, manifestando: que entre las fechas de las audiencias públicas confesorias de uno y otro oscilan tiempos prolongados, que la duración del proceso pasa los seis años sin que exista sentencia ejecutoriada; actos que dan lugar a la retardación de justicia, vulnerando los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que la responsabilidad de la mora procesal recae en los órganos de justicia del Estado Boliviano.
Que, los Tribunales de Origen y el de Alzada no han pronunciado las sentencias dentro del plazo establecido en las instancias correspondientes, y que el expediente se encuentra ante el Tribunal de Casación que aún no ha pronunciado la respectiva resolución; asimismo, indican que el proceso no es complejo y se juzga sólo a cuatro imputados. Por otro lado, invoca el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Sentencia Constitucional 0101 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004 y Ley Nº 1970, con relación al cumplimiento de los plazos procesales, la duración o la dilación del proceso; consiguientemente, piden la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: que el representante del Ministerio Público requiere el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal, manifestando: que los seis imputados constituyeron una asociación delictuosa dedicada, permanentemente, al tráfico de sustancias controladas; sus declaraciones informativas difieren de las confesorias con relación al tráfico de más de 113 kilos de base cocaína y más de ocho kilos de clorhidrato de cocaína.
Que asimismo, indica que los solicitantes hicieron uso de recursos dilatorios apelando el auto de apertura del proceso (fojas 396, 349, 363), de la sentencia de fojas 912 a 925 sin argumentos valederos la que fue confirmada por Auto de Vista de fojas 936 y 1350, solicitud de libertad por presunta retardación de justicia de fojas 767, 769, 771 y 773 que fue declarada improcedente, y la apelación de medida cautelar de cesación de la detención preventiva, argumenta el monto excesivo de la fianza; con el que se evidencia las acciones dilatorias del proceso.
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